CSJ - STL3341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3341-2024 Radicación n.°74020 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ABEL ANTONIO MACEA MÁRQUEZ contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Acueducto San Jorge 2014 y, solidariamente, contra Constructora y Estudios Técnicos del Caribe S.A.S., Constructora Genesab S.A.S., OdekaRadicación n.° 74020
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S.A.S y Coingeniería S.A.S. Ello, con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con el primero, vigente desde el 12 de abril de 2016, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a partir de agosto de 2018. Por otra parte, requirió se declara que su empleador incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el 6 de abril de 2017,
vacaciones a partir de agosto de 2018. Por otra parte, requirió se declara que su empleador incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el 6 de abril de 2017, que derivó en que perdiera su capacidad laboral en 24,67%. En consecuencia, se ordenara su reubicación, junto con el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500420210011202, autoridad que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el Consorcio Acueducto San Jorge 2014, vigente desde el 11 de abril de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2020. Asimismo, declaró que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 6 de abril de 2017 y condenó de al consorcio referido a que pagara, en forma solidaria con las demás convocadas a juicio, salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo y las costas procesales. Absolvió de las pretensiones restantes. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, concedido por el a quo y radicado ante el Tribunal el 17 de mayo de 2023, autoridad que, en proveído de 30 del mismo mes y año, lo
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, concedido por el a quo y radicado ante el Tribunal el 17 de mayo de 2023, autoridad que, en proveído de 30 del mismo mes y año, lo admitió y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. 2Radicación n.° 74020
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Afirma el actor, que en el presente asunto el Tribunal ha incurrido en mora judicial, toda vez que no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia. Agrega que dicha tardanza transgrede el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y vulnera sus prerrogativas superiores. Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolver el recurso de alzada de manera inmediata. Mediante auto de 29 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería compartió el link del proceso objeto de queja e informó sobre las actuaciones que realizó en el trámite del proceso mencionado. Por su parte, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio. Agregó que, mediante memorial de
actuaciones que realizó en el trámite del proceso mencionado. Por su parte, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio. Agregó que, mediante memorial de 27 de octubre de 2023, el promotor solicitó información sobre el estado actual del expediente y se le informó que estaba al despacho, al tiempo que se le compartió el expediente digital. Asimismo, indicó que, mediante memorial de 17 de enero de 2024, nuevamente solicitó impulso procesal. En cuanto a la manifestación realizada por el actor, en relación a que se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del 3Radicación n.° 74020
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Proceso, afirmó que dicha normativa no es aplicable en materia laboral y citó jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación al respecto. Por otra parte, refirió que conoce asuntos civiles, laborales, de familia, constitucionales y penales, los cuales demandan un minucioso estudio, un orden cronológico y agregó: No obstante, hemos de señalar que en cuanto se encuentre en turno su proceso -el del actor-, el mismo contará con todas las garantías y en especial la celeridad que se espera, advirtiendo que según el listado correspondiente, para efectos de expedir sentencias laborales, el expediente de la especie se encuentra en el turno número 2, por lo que se estima la emisión de una decisión en poco tiempo, ello sin que pueda el suscrito indicar una fecha exacta de resolución, pues, se recuerda, esta Sala conoce de pluralidad de asuntos de los cuales debe respetar su turno. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado ante la
sin que pueda el suscrito indicar una fecha exacta de resolución, pues, se recuerda, esta Sala conoce de pluralidad de asuntos de los cuales debe respetar su turno. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por 4Radicación n.° 74020 SCLAJPT-11 V.00 dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. 5Radicación n.° 74020
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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus garantías superiores, pues no ha resuelto el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el recurso de alzada que instauró el promotor en el marco del proceso judicial que adelanta contra Consorcio Acueducto San Jorge 2014, entre otros, fue asignado al Tribunal accionado el 17 de mayo de 2023. Posteriormente, por auto de 30 de mayo de la misma anualidad, notificado al día siguiente, el magistrado ponente admitió el recurso de
otros, fue asignado al Tribunal accionado el 17 de mayo de 2023. Posteriormente, por auto de 30 de mayo de la misma anualidad, notificado al día siguiente, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación sometido a su consideración. Por lo anterior, s i bien el juez plural aún no ha proferido sentencia a través de la cual se resuelva de fondo la alzada formulada, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 74020
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Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que la autoridad judicial accionada superó el término de 6 meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, conviene reiterar lo señalado en providencia CSJ STL4698-2019, en la que se indicó que: (…) es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas
providencia CSJ STL4698-2019, en la que se indicó que: (…) es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ
STL5866-2018, CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, la normatividad invocada no aplica para los procesos ordinarios laborales, con lo cual queda claro que no es factible endilgar al Tribunal convocado su desconocimiento. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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