CSJ - STL3342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3342-2020 Radicación n.° 88119 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMIRO RAFAEL SIERRA SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de la ley,Radicación n.° 88119 presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su petición, relató que, el 15 de enero de 2018, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de conseguir el reconocimiento del incremento pensional equivalente a un 14% por cónyuge a cargo. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y que agotadas las etapas de rigor, el despacho dictó sentencia el 22 de julio de 2019, en la que
por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y que agotadas las etapas de rigor, el despacho dictó sentencia el 22 de julio de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia SU 140 de 2019. Agregó que, el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar todas y cada una de las disposiciones tomadas por el inferior. Señaló que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus garantías superiores al negar sus pretensiones con base en la sentencia de unificación, en tanto que aquella providencia no debió aplicarse porque «prácticamente declaró inexequible unas normas como lo son los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, mediante la acción de tutela, no era esta la forma procesal para declarar inexequible dichas normatividades, porque se trataba de revisar la acumulación de unos procesos 2Radicación n.° 88119 de acción de tutela y no la demanda de inexequibilidad o exequibilidad de las prenombradas normas». En su criterio, el beneficio del incremento deviene de un derecho fundamental como es su status de pensionado y, en atención a su caso particular, la pensión de vejez está enmarcada en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
derecho fundamental como es su status de pensionado y, en atención a su caso particular, la pensión de vejez está enmarcada en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Criticó la desatención de la cosa juzgada, al afirmar que sobre el tema de incrementos, el Consejo de Estado, ya se había pronunciado acerca de la legalidad de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias dictadas por los juzgados accionados el 22 de julio y 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar, se ordene al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que profiera una nueva decisión «respetando los límites interpretativos, cosa juzgada y jurisprudenciales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 88119 Por auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta el proceso que promovió el
notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta el proceso que promovió el aquí accionante en contra de Colpensiones. Manifestó que no le era dable al actor utilizar este mecanismo como una tercera instancia, así que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no tratarse de la vía idónea para derruir una sentencia que fue proferida con el respeto de los derechos y las garantías de las partes. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad expuso que la desestimación de las pretensiones no podía entenderse como un desconocimiento de derechos fundamentas «puesto que, en el proceso judicial no se encontraba en vilo el reconocimiento de un derecho pensional en el que se afectara su mínimo vital o congrua subsistencia sino un incremento porcentual del mismo por presuntamente tener una persona a cargo», sin que con ello se observara la transgresión de derecho alguno. 4Radicación n.° 88119 Agregó que la línea jurisprudencial viene construyéndose desde antes del 15 de enero de 2018 –fecha de la presentación de la demanda-, así que el criterio de interpretación que empleó no correspondió únicamente al acatamiento de la sentencia de unificación. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones anotó que la sentencia SU-140 de 2019
interpretación que empleó no correspondió únicamente al acatamiento de la sentencia de unificación. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones anotó que la sentencia SU-140 de 2019 indicó la desaparición del ordenamiento jurídico de los incrementos pensionales; solicitó despachar de manera desfavorable las súplicas porque, a su juicio, no se había materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. En sentencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que «no se superó el filtró establecido por la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consignadas en la Sentencia C-590 de 2005; por ello, no puede pretender la parte actora que tanto el Juez de Pequeñas Causas como el Juez del Circuito se aparten de los lineamientos procesales establecidos por la normatividad vigente para acceder a sus pretensiones».
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 88119 El gestor de la acción impugnó el fallo anotado con el fin de conseguir su revocatoria, bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta la cosa juzgada que alegó en el escrito introductor, en tanto que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la temática dentro de la radicación N° 11001-03-25-000-2008-0012700.
juzgada que alegó en el escrito introductor, en tanto que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la temática dentro de la radicación N° 11001-03-25-000-2008-0012700.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 6Radicación n.° 88119 Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el
excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las sentencias dictadas en única instancia y grado jurisdiccional de consulta proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra de Colpensiones, esto es, la emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla que confirmó la decisión consultada de 22 julio anterior que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al tener en cuenta la sentencia de unificación SU-140 de 2019, la cual no le era aplicable en tanto que la Corte Constitucional no era la autoridad competente para estudiar la exequibilidad de la normativa que regula el beneficio de los incrementos pensionales, razón por la cual solicitó que se emita una nueva en la que se reconozca el incremento pensional por cónyuge a cargo solicitado. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta materia de cuestionamiento, por ser el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el que dio cierre 7Radicación n.° 88119 al debate presentado por el censor, al confirmar, de manera
de consulta materia de cuestionamiento, por ser el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el que dio cierre 7Radicación n.° 88119 al debate presentado por el censor, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió confirmar la decisión dictada por el inferior, dado que en tratándose de incrementos pensionales por persona a cargo, hubo un pronunciamiento que recogió la jurisprudencia emitida sobre la materia, por lo que, a su juicio, resultaba acertado seguir los lineamientos de la sentencia SU-140 de 2019; al respecto, señaló: «(…) tenemos que cada uno de estos demandantes soporta sus pretensiones en la normativa prevista en el artículo 21 literal B del acuerdo 049 de 1990 esbozado lo anterior entonces debe este despacho entonces abordar el estudio de dicha norma con miras a determinar cuáles son los requisitos para hacerse acreedor a dicho incremento pensional solicitado. Tenemos que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece unos incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común o de vejez según sea el caso. Así, literal B en un 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero compañera del beneficiario que depende económicamente de este y no disfruté de ninguna pensión. Al respecto tenemos entonces que de la lectura del anterior artículo
caso. Así, literal B en un 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero compañera del beneficiario que depende económicamente de este y no disfruté de ninguna pensión. Al respecto tenemos entonces que de la lectura del anterior artículo tenemos que para poderse hacer acreedor de dicho incremento pensional es necesario que se acredite la condición de pensionado, bien por vejez o de invalidez de origen común de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se acredite la calidad de cónyuge o compañera permanente según el caso se aleguen y que ésta dependa económicamente del pensionado. Pues bien pasaría entonces el despacho al estudio del primer requisito como lo es que estuviere pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales o por Colpensiones. 8Radicación n.° 88119 Tenemos que revisados cada uno de los procesos encuentra el despacho dentro de la foliatura del mismo las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció pensión de vejez a los mismos (…) al Señor Ramiro Rafael Sierra Salazar se le reconoció la pensión a través de la resolución GNR 4477 06 del 28 de diciembre de 2014 a partir del 1 de abril del 2014. (…) todos, en virtud de reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; lo anterior nos ubicaría en principio en que han acreditado su condición de pensionados por vejez con el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, no escapa el despacho que recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-140 de
han acreditado su condición de pensionados por vejez con el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, no escapa el despacho que recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-140 de 2019 en un análisis interpretación del artículo antes señalado hizo un estudio respecto a la vigencia o no de dichos incrementos por persona a cargo indicando lo siguiente “con ocasión de la expedición de la ley 100 de 1993 el referido artículo 21 del decreto 758 de 1990 fue objeto derogatoria orgánica a partir del primero de abril de 1994 fecha de esta última en la cual la ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó el artículo 21 del decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1 de abril de 1994 aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 abril de 1994”.
La anterior sentencia de unificación se acoge por este despacho judicial por ser un precedente de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los jueces de la República en virtud de ser un criterio para resolver los asuntos cuando ya habido una unificación de los órganos de cierre de jurisdicción como en este caso la corte constitucional que ha definido el alcance de la misma máxime cuando a través de esta sentencia se reemplazo una sentencia anterior que habían proferido la SU 310 del 2017
caso la corte constitucional que ha definido el alcance de la misma máxime cuando a través de esta sentencia se reemplazo una sentencia anterior que habían proferido la SU 310 del 2017 quedando entonces la SU 140 del 2019 Descendiendo a los casos sub examine, esto de los mencionados al inicio tenemos que si bien cada uno de los demandantes como lo mencione ha acreditado la condición de pensionados por vejez, no es menos cierto que la aplicación de dicho Acuerdo 049 de 1990 se les hizo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición pues nótese que todos y cada uno de los demandantes mencionado, tal como este despacho lo acaba de indicar en antecedencia, causó su derecho pensional con posterioridad al 1 abril de 1994, es decir que para cuando entró a regir la ley 100 de 1993 no tenían causado su derecho pensional, causación que se define por el cumplimiento de edad y semanas cotizadas puesto 9Radicación n.° 88119 que estos requisitos los vinieron a reunir con posterioridad al 1 de abril de 1994 Por lo tanto, como quiera que para ellos o frente a esta situación particular de los demandantes que nos ha convocado a esta diligencia fue con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 dicho artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 había sido derogado por dicha normatividad. Por lo tanto no les asiste derecho al incremento por persona a cargo solicitado y como quiera que tal artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 resulta estar derogado para estos precisos casos que fueron causados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 resulta
Por lo tanto no les asiste derecho al incremento por persona a cargo solicitado y como quiera que tal artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 resulta estar derogado para estos precisos casos que fueron causados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 resulta entonces inane, referirse a los demás requisitos planteados por el anterior artículo cómo es la calidad de compañero, cónyuge y la dependencia de estos frente al pensionado. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 10Radicación n.° 88119 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 10Radicación n.° 88119 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Ahora bien, en cuanto al reclamo de cosa juzgada por existir pronunciamiento del Consejo de Estado y al alegato de la incompetencia de la Corte Constitucional que hace el accionante, quien además arguye que debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la Sentencia CC SU-611 de 2017, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones y aunque en tratándose de fallos de tutela, pasaría a ser un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, lo cierto es que éstos solo podrían apartarse del mismo, siempre y cuando realicen una debida motivación, la cual debe estar en concordancia con los mandatos constitucionales, por lo que en esa medida, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
procedencia del presente resguardo. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 88119 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 88119
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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