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CSJ - STL3342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3342-2024 Radicación n.° 73898 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL HUMBERTO GUERRA

MANRIQUE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, seguridad jurídica y el que denominó «recta y cumplida administración de justicia».Radicación n.° 73898

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Gabriel Octavio y Juan Carlos Moreno Lizarazo promovieron juicio reivindicatorio contra Evaristo Rodríguez Gómez, Heriberto David y el hoy accionante, con el fin de obtener la restitución de un predio ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Al ser notificado del auto admisorio de la demanda, el tutelante, Rafael Humberto Guerra Manrique, formuló reconvención para que se

hoy accionante, con el fin de obtener la restitución de un predio ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Al ser notificado del auto admisorio de la demanda, el tutelante, Rafael Humberto Guerra Manrique, formuló reconvención para que se declarara que adquirió el predio en cita, por prescripción extraordinaria. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310301020150022200, despacho que en sentencia de 3 de julio de 2020 acogió las pretensiones de la demanda principal, tras encontrar que el título esgrimido era anterior al inicio de la posesión del demandado, «pues dicha posesión comenzó en el año 2009 y los títulos de dominio de la parte demandante son: el del año 2002, el correspondiente a la propiedad del 75% de los bienes y el otro el año 2008, el relativo a la propiedad del 25% restante» ; además, consideró que «la posesión de Guerra Manrique no se extendió el tiempo suficiente para consumar la prescripción adquisitiva». Contra la anterior decisión, los llamados a juicio interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2021, el Tribunal convocado la confirmó en su integridad. Contra lo resuelto, la parte demandada principal, demandante en reconvención, interpuso recurso de casación. 2Radicación n.° 73898

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Mediante proveído de 1.º de octubre de 2021, el Colegiado concedió el recurso extraordinario y ordenó prestar la caución correspondiente, a fin de suspender la ejecución del fallo de segundo grado.

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Mediante proveído de 1.º de octubre de 2021, el Colegiado concedió el recurso extraordinario y ordenó prestar la caución correspondiente, a fin de suspender la ejecución del fallo de segundo grado. Dentro del término de ejecutoria, el hoy tutelante invocó amparo de pobreza; sin embargo, dicha solicitud fue denegada por el Tribunal en proveído de 19 de octubre de 2021, en síntesis, por faltar el petente al juramento exigido en el canon 152 del Código General del Proceso. El demandado, contrademandante en reconvención y hoy accionante impugnó la anterior decisión; sin embargo, a través de auto de 28 de octubre de 2021, el Colegiado accionado se abstuvo de dar curso a la petición, por no contar con derecho de postulación. Inconforme, interpuso acción de tutela radicada bajo el n.º 11001020300020210407000, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores proveídos; no obstante, el amparo incoado fue negado por la homóloga Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC15468-2021 de 17 de noviembre de 2021, al estimar que «carec[ía] de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza [eran] totalmente atendibles»; decisión que no fue impugnada. Llegadas las diligencias a esta Corporación para tramitar el recurso de casación, el hoy accionante insistió en el pedimento de amparo de

pobreza [eran] totalmente atendibles»; decisión que no fue impugnada. Llegadas las diligencias a esta Corporación para tramitar el recurso de casación, el hoy accionante insistió en el pedimento de amparo de pobreza, a través de escrito de 6 de junio de 2022, fundamentado en que se encontraba en la situación descrita en el artículo 151 Código General del Proceso. 3Radicación n.° 73898

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La Sala homóloga Civil accedió a tal aspiración y, mediante auto CSJ AC5131-2022 de 11 de noviembre de 2022, ordenó gestionar lo pertinente para proveerle abogado de oficio. Inconforme, el demandante Juan Carlos Moreno Lizarazo interpuso recurso de reposición, solicitando negar el amparo de pobreza, pues, en su sentir, lo que pretendían aquellos era dilatar la entrega del inmueble objeto del proceso; paralelamente, el hoy tutelante presentó petición de adición del auto CSJ AC5131-2022, «con el fin de incluir la decisión de suspender la ejecución de la sentencia», de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal. El remedio horizontal formulado por la parte actora fue desestimado el 7 de febrero de 2023, por medio del proveído CSJ AC199-2023; en la misma data, a través del auto CSJ AC200-2023 de 7 de febrero de 2023, la Sala homóloga declaró improcedente la complementación presentada por el hoy tutelante, por cuanto el promotor carecía del derecho de postulación y «la providencia que resolvió el amparo de pobreza proveyó sobre todos los puntos que fueron implorados».

Sala homóloga declaró improcedente la complementación presentada por el hoy tutelante, por cuanto el promotor carecía del derecho de postulación y «la providencia que resolvió el amparo de pobreza proveyó sobre todos los puntos que fueron implorados». El tutelante -directamente y sin abogadointerpuso recurso de súplica contra las providencias CSJ AC5131-2022 y CSJ AC200-2023, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC1656-2023 de 15 de junio de 2023, en el que se ordenó devolver las diligencias al despacho del magistrado ponente para que fuera atendido como recurso de reposición. Posteriormente, mediante auto CSJ AC2322-2023 de 14 de agosto de 2023, la magistratura enjuiciada «no acced[ió] al recurso [de reposición] instaurado por el recurrente». 4Radicación n.° 73898

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El tutelante acude en esta oportunidad a la tutela, porque considera que el Tribunal lesionó sus garantías al haberse «negado a conceder el AMPARO DE POBREZA para sustituir la caución, amparado en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO; y la ejecución de la sentencia que no es otra cosa que la ENTREGA FORZADA DEL

INMUELBLE».

Asimismo, reprocha que la Sala Homóloga Civil omitiera extender el amparo referido a la caución que exigió el ad quem para suspender la ejecución del proveído de segundo grado.

INMUELBLE».

Asimismo, reprocha que la Sala Homóloga Civil omitiera extender el amparo referido a la caución que exigió el ad quem para suspender la ejecución del proveído de segundo grado. En esa dirección, señala que no es acertado que bajo el mismo presupuesto del amparo de pobreza con el que la Corte Suprema de Justicia le permitió acceder a la designación un apoderado para presentar la demanda de casación, «por un exceso formalismo se [l]e niegue el mismo derecho en el Tribunal para reemplazar la caución exigida que impide el cumplimiento de la sentencia, pudiendo incluso la Sala Civil de la Corte extender los efectos del amparo desde el inicio de la etapa procesal del recurso de casación». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto jurídico siguientes proveídos (i) los autos de 18 y 29 de octubre de 2021, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y (ii) los autos CSJ AC5131-2022, CSJ AC200-2023 y CSJ AC2322-2023 de la Sala de Casación Civil. En su lugar, se «profiera la providencia que en derecho corresponda». 5Radicación n.° 73898

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La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, fue repartida el 19 siguiente y, mediante auto del 20 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, tras advertir que el promotor no especificó las

repartida el 19 siguiente y, mediante auto del 20 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, tras advertir que el promotor no especificó las providencias de la Sala homóloga de Casación Civil y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra las cuales enfiló su reclamo. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 29 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el accionante ha interpuesto tres acciones de tutela: (i) la radicada bajo el n.º 2022-01597, en la que atacó la procedencia de la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, la cual le fue negada por improcedente (ii) las radicadas con n.º 2023-00035 y n.º 2023-00900, cuyos hechos estaban relacionados con la inconformidad del accionante frente a la procedencia y el trámite que se le ha impartido al despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega, que también fue negada por improcedente. Por su parte, una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el resguardo es inviable al carecer del requisito de inmediatez. Además, remitió el link del expediente digital. 6Radicación n.° 73898

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el resguardo es inviable al carecer del requisito de inmediatez. Además, remitió el link del expediente digital. 6Radicación n.° 73898

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que l a Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga lesionó sus prerrogativas al proferir los autos de 18 y 19 de octubre de 2021, en el curso del proceso reivindicatorio radicado 68001310301020150022200. 7Radicación n.° 73898

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Aunado a ello, cuestiona los autos CSJ AC5131-2022 de 11 de noviembre de 2022, AC200-2023 de 7 de febrero de 2023 y AC2322-2023 de 14 de agosto de 2023, proferidos por la homóloga de Casación Civil en el mismo asunto. Así las cosas, con respecto al primer cuestionamiento, se advierte que no es la primera vez que el promotor acude a la tutela, toda vez que en una oportunidad anterior activó el instrumento de resguardo con el mismo propósito y su aspiración fue negada en proveído CSJ STC15468-2021 de 17 de noviembre de 2021, en el que se indicó: […] no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal referenciado, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem

horizontal referenciado, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza son totalmente atendibles […] Vale decir que dicha decisión no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto de 18 de marzo de 2022, sin que el tutelante formulara solicitud ciudadana de «insistencia»; por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo reparo, esto es, el cuestionamiento contra los autos de la homóloga de Casación Civil, se aprecia que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de tales decisiones se profirió el 14 de agosto de 2023 y se notificó por Estado del mismo día, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2024, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. 8Radicación n.° 73898

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Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase 9Radicación n.° 73898

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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