🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3345-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3345-2024 Radicación n.° 106585 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO OSORIO JAIMES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS ,

NORTE DE SANTADER.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que ante el despacho accionado el tutelante y otros adelantaron procesoRadicación n.° 106585 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P. y Servicios Públicos de Villa del Rosario S.A. ESP – SERPVIR S.A. ESP, con el fin de que se declarara que se configuró sustitución patronal entre ambas empresas y que la última de ellas realizó un despido colectivo que fue ineficaz. En consecuencia, se condenara a la primera a reintegrarlos a los

de que se declarara que se configuró sustitución patronal entre ambas empresas y que la última de ellas realizó un despido colectivo que fue ineficaz. En consecuencia, se condenara a la primera a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando y a pagarles los emolumentos dejados de percibir. El asunto fue radicado bajo el n.º 54405310300120110000101 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, autoridad que en sentencia de 10 de octubre de 2011 accedió a las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, la cual no fue casada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante providencia de 7 de febrero de 2023. Adujo el tutelante que con auto de 23 de agosto de 2023, el juzgado accionado ordenó el obedecimiento de lo dispuesto por el superior, por lo que el 13 de septiembre posterior, su apoderada judicial solicitó que se liquidaran las costas y agencias en derecho a su favor y de otros seis demandantes -Esther Cortes Cáceres, Yancy Milena Molina Botia, Olga Cecilia Moncada Rojas, Néstor Ortiz Jaimes, Carol Pinilla Afanador y María Aurora Susa González-; solicitud que fue reiterada mediante petición de 13 de octubre de 2023 -que presentó a nombre propioy memorial de 13 de diciembre de la misma anualidad. Mencionó que han transcurrido más de cinco meses desde que el expediente retornó al Juzgado y cuatro desde que se presentó la solicitud

2023 -que presentó a nombre propioy memorial de 13 de diciembre de la misma anualidad. Mencionó que han transcurrido más de cinco meses desde que el expediente retornó al Juzgado y cuatro desde que se presentó la solicitud de liquidación de costas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de 2Radicación n.° 106585 SCLAJPT-12 V.00 esta acción, el despacho convocado no ha impulsado el asunto, tardanza con la cual, en su sentir, se incurre en la violación de sus garantías superiores y se desconoce lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, e n consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que dé respuesta a las solicitudes de impulso radicadas por su apoderada los días 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, así como la petición presentada el 13 de octubre de 2023, directamente por él como demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de febrero de 2024, correspondiendo por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que la remitió por competencia a su homóloga Laboral, la cual la admitió mediante auto de 2 de febrero de 2024 y ordenó la notificación del despacho judicial accionado.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios explicó de manera detallada las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso declarativo objeto de reparo; frente a

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios explicó de manera detallada las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso declarativo objeto de reparo; frente a los hechos de la tutela, indicó que el expediente lo recibió del superior el 17 de agosto de 2023 y, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, reconoció personería a la abogada Natalia Acosta González, como apoderada sustituta del actor. Asimismo, señaló que el 6 de diciembre de 2023 el asunto ingresó al despacho para pronunciarse de las solicitudes del promotor y su 3Radicación n.° 106585 SCLAJPT-12 V.00 apoderada y el proceso se encuentra en el turno 98 para resolver, por lo que «al Despacho de la Juez se encuentran 97 procesos que se deben atender primero, con ocasión al sistema de turnos». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 15 de febrero de 2024, negó el amparo al considerar que no se presenta mora injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Arturo Osorio Jaimes la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la

como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, 4Radicación n.° 106585 SCLAJPT-12 V.00 no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora

determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 106585

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario en el que el tutelante obra como demandante; o si, como ya lo resolvió el juez constitucional de primer orden, no se configura una mora injustificada.

Los Patios ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario en el que el tutelante obra como demandante; o si, como ya lo resolvió el juez constitucional de primer orden, no se configura una mora injustificada. Al respecto, del escrito inaugural, las respuestas emitidas por los vinculados y el reporte de actuaciones del sistema siglo XXI, se advierte que el juzgado convocado ha instruido el proceso y le ha imprimido el trámite correspondiente a cada actuación dentro de los plazos razonables. En efecto, nótese que el expediente retornó al despacho después de surtir el recurso extraordinario de casación, el 17 de agosto de 2023; el 23 de agosto siguiente se presentó sustitución de poder por parte del apoderado principal del actor, el 4 de septiembre fue reconocida personería adjetiva a la apoderada sustituta y el 13 de septiembre de 2023 la procuradora judicial del señor Osorio Jaimes presentó la primera solicitud 6Radicación n.° 106585 SCLAJPT-12 V.00 para que se fijen agencias en derecho; además, según informó el titular del juzgado, el expediente ingresó al despacho para resolver tales solicitudes el 6 de diciembre de 2023 y se encuentra en el turno 98 para decidir. En ese contexto la Corte advierte que, si bien el juzgado accionado no ha proferido el auto resolviendo sobre costas procesales que se extraña, también lo es que, en este caso en particular, el tiempo que ha transcurrido -4 mesesno se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías

no ha proferido el auto resolviendo sobre costas procesales que se extraña, también lo es que, en este caso en particular, el tiempo que ha transcurrido -4 mesesno se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; asimismo, debe tener en cuenta el petente que hay 97 procesos de igual importancia, pendientes de resolución anteriores al suyo y, como se indicó, la resolución de los mismos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, circunstancias que deben acreditarse ante el juez natural. Por tanto, en criterio de esta Corte no es factible que el juez de tutela intervenga en la órbita de competencia del juez natural, ni mucho menos le ordene emitir una decisión en un tiempo determinado, pues ello implicaría una vulneración de los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, que resulta ajena a la finalidad de la presente acción constitucional. Por los motivos antes referidos y sin necesidad de acudir a otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 106585

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 106585

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...