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CSJ - STL3346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3346-2024 Radicación n.° 106583 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROBINSON ARRIETA GUERRA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MAGDALENA, extensiva a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA

DEL CARMEN DE GUAMAL - MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 106583

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En respaldo de sus aspiraciones, informó que presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Magdalena, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, bajo el radicado 47-245-3105-001-2023-00049-00. Agregó que, de manera simultánea, envió el escrito de demanda al hospital convocado, al correo electrónico establecido para tal fin, motivo por el cual, el referido juzgado la admitió el 1 de junio de 2023 y corrió

Agregó que, de manera simultánea, envió el escrito de demanda al hospital convocado, al correo electrónico establecido para tal fin, motivo por el cual, el referido juzgado la admitió el 1 de junio de 2023 y corrió traslado a la entidad demandada a los correos electrónicos esehosspital@esehosspitalguamalmagdaalena.gov.co y juridica@esehospitalguamalmagdalena.gov.co. Refirió que la autoridad accionada, mediante auto de 19 de julio de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal y, en consecuencia, aplicó las sanciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y fijó el 20 de octubre de 2023 como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia, el despacho realizó control de legalidad y adoptó una medida de saneamiento, consistente en dejar sin efecto el auto de 19 de julio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. Ello, al estimar que no existía prueba de la recepción por parte de la entidad demandada del correo contentivo de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues al expediente se allegaron solamente pruebas de la copia y la remisión del correo electrónico, por lo que, «no se puede confundir el evento de la recepción, con el momento del envío». 2Radicación n.° 106583

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Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de

evento de la recepción, con el momento del envío». 2Radicación n.° 106583

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Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, decidido desfavorablemente por el a quo en la misma audiencia. Afirma el accionante que la autoridad convocada trasgredió sus prerrogativas constitucionales con dicha decisión, toda vez que no tuvo en cuenta que el correo electrónico fue debidamente enviado a la convocada. Agregó que el juez, pese a la inasistencia de la parte demandada, dejó de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 372 del Código General del Proceso y tampoco dio cumplimiento a los artículos 372 y 373 de tal normativa. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la decisión adoptada el 20 de octubre de 2023 por el juez de primera instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que tenga por no contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la petición de resguardo mediante auto de 1 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la ESE Nuestra Señora del Carmen de Guamal-Magdalena, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal fin, el gerente del hospital referido solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de

ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal fin, el gerente del hospital referido solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la tutela se dirige, 3Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente, contra las actuaciones efectuadas por el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena. Por su parte, el juez citado manifestó su oposición a las pretensiones del promotor, al estimar que resulta improcedente la acción, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues no agotó todos los mecanismos jurídicos y procesales antes de presentar la misma. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la decisión del juez fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el proveído señalado, insistiendo en que se invalide la decisión de 20 de octubre de 2023, que dejó sin efecto el proveído que tuvo por no contestada la demanda.

Sobre este particular, indicó que, en su parecer, el a quo constitucional no fue «exhaustivo en la búsqueda de la verdad, verbigracia no se indag[ó] o interrg[ó] a la entidad vinculada ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, para que manifestara, si

verbigracia no se indag[ó] o interrg[ó] a la entidad vinculada ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, para que manifestara, si había sido notificada, del auto de admisión de demanda ». Por tanto, consideró que, en sede de tutela, el juez de primer grado debió citar al representante legal de la demandada para que informara sobre este aspecto. Por otra parte, explicó que si bien el argumento para negar el amparo reclamado obedeció a que la demandada no fue notificada por no existir 4Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso prueba de «acuso de recibido» y ello se fundamentó en la Ley 2213 de «2023», dicha conclusión es errada, por cuanto dicha disposición legal no es la que regula las notificaciones electrónicas, pues la correspondiente es «la 2213 de 2022».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 106583

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco

ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 20 de octubre de 2023, mediante la cual consideró inválidamente surtida la notificación efectuada por la parte demandante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 20 de octubre de 2023 - y la presentación de la queja -1.° de diciembre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Al respecto, se tiene que, en la audiencia de 20 de octubre de 2023, señalada con el propósito de agotar las etapas previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo advirtió que, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 132 del Código General del Proceso, al juez le correspondía efectuar control de legalidad, con el propósito de corregir o sanear vicios constitutivos de nulidades u otras irregularidades del proceso. Precisado ello, adoptó una medida tendiente a sanear el trámite 6Radicación n.° 106583

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nulidades u otras irregularidades del proceso. Precisado ello, adoptó una medida tendiente a sanear el trámite 6Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral, consistente en dejar sin efecto lo resuelto en auto de 19 de julio de 2023, mediante el cual el juez que regentaba ese despacho en anterior oportunidad dio por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Magdalena. Para sustentar tal determinación, puntualizó que en memorial allegado a ese estrado judicial el 28 de junio de 2023, la parte demandante aportó al expediente constancia de envío del auto admisorio de la demanda a las direcciones esehospital@esehospitalguamalmagdalena.gov.co y juridica@esehospitalguamalmagdalena.gov.co , con copia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Banco Magdalena. Seguidamente, citó la sentencia CSJ STL347-2023, proferida por esta Corte, en la que se reiteró el pronunciamiento CSJ STL10796-2022 y se precisó que deben diferenciarse dos momentos, uno de ellos, el que corresponde al envío del correo electrónico, y el otro, la recepción del mismo, por lo que: […] se debe armonizar con [el] contenido de la sentencia C-238 de 2022, expedida por la honorable Corte Constitucional, mediante la cual se establecen las reglas que se deben integrar dentro de este marco normativo, como son la Ley 527 del año 2019, que establece que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado

establecen las reglas que se deben integrar dentro de este marco normativo, como son la Ley 527 del año 2019, que establece que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al dominarse un acuso de recibido; […] se tiene que, […] la Corte sostuvo que «vale aclarar que para esta Sala es necesario diferenciar dos momentos, a saber: el envío del correo electrónico y la recepción del mismo. Lo anterior, toda vez que no es viable considerar como prueba el simple envío del mensaje, pues con esa acción no se puede entender que la notificación se encuentra efectivamente surtida. Así las cosas, insistió que, en el asunto bajo examen, no se aportó por la parte demandante prueba siquiera sumaria de la constancia de recepción del mensaje de datos por parte de la entidad demandada, pues tan solo se allegó la constancia de remisión del mismo . Por tanto, afirmó que no podía tener como válidamente surtida la notificación en los 7Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 términos de la ley 2213 de 2022, razón por la que dejó sin efecto lo consignado en el adiado 19 de julio de 2023, en el cual se dispuso tener por no contestada la demanda por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal. Aunado a ello, precisó que no estaba debidamente integrada la litis, pues era necesaria la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Procuraduría de asuntos laborales, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a las cuales ordenó notificar del asunto. En este orden, considera esta Corporación que la decisión censurada

Pensiones-Colpensiones y la Procuraduría de asuntos laborales, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a las cuales ordenó notificar del asunto. En este orden, considera esta Corporación que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien acudió a las normas y pronunciamiento de esta Sala, aplicables al caso particular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional invalidarla, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve. Ahora bien, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso da lugar a dejar sin efecto la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en relación al «error» que se le enrostró a la autoridad judicial convocada, respecto a la normativa a la que aludió para resolver el asunto sometido a su consideración, debe decirse que, si bien en un lapsus el a quo accionado dijo que «el despacho no puede tener como válidamente surtida la notificación a los términos de la ley 2213 del año 8Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 2023 (sic)», lo cierto es que, en la exposición de motivos de su decisión,

válidamente surtida la notificación a los términos de la ley 2213 del año 8Radicación n.° 106583 SCLAJPT-12 V.00 2023 (sic)», lo cierto es que, en la exposición de motivos de su decisión, precisó que la normativa aplicable correspondía al año 2022 y así se desprende de la grabación de la diligencia de 20 de octubre de 2023 en el track 6:04. Por otra parte, en lo atinente a los reparos formulados por el impugnante contra el juez constitucional de primer grado, respecto a la necesidad de «citar» al representante legal de la ESE demandada, debe decirse que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ». En ese sentido, como quiera que la acción de tutela tiene un carácter informal y sumario, es al juez constitucional a quien le corresponde decidir sobre la necesidad o no de la práctica de una prueba, sin que el optar por lo segundo derive en una situación irregular. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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