CSJ - STL3347-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3347-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3347-2021 Radicación n.°62486 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YESID ORLANDO CABRA MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Yesid Orlando Cabra Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 62486
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensión, acceso a la administración de Justicia, «confianza legítima» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito
manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto de afiliación por medio del cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el juzgado de conocimiento, luego de surtir las etapas procesales de rigor, mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual las convocadas a juicio interpusieron el recurso de apelación. Sostuvo que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de alzada y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió el 16 de septiembre de 2020 revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineficacia del traslado del acto de afiliación» y absolvió a las demandas de las pretensiones del 2Radicación n.° 62486 SCLAJPT-11 V.00 libelo inicial, decisión que fue notificada mediante edicto el 18 de septiembre siguiente. Explicó que la providencia emitida por la colegiatura confutada «contraría de manera caprichosa la jurisprudencia pacifica que de antaño ha edificado la Sala de Casación
18 de septiembre siguiente. Explicó que la providencia emitida por la colegiatura confutada «contraría de manera caprichosa la jurisprudencia pacifica que de antaño ha edificado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», relativa a la declaratoria de la ineficacia del traslado, entre otras las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019, aduciendo que el Tribunal realizó una «lectura o interpretación contraria a los postulados jurisprudenciales y constitucionales» en perjuicio de los derechos fundamentales por él invocados, en abierto desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que, mediante escrito dirigido al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de septiembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, habiendo transcurrido más de 5 meses, sin que a la fecha le hubiesen impartido al proceso el trámite correspondiente. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral precitado y, a su vez, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia 3Radicación n.° 62486
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ordinario laboral precitado y, a su vez, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia 3Radicación n.° 62486 SCLAJPT-11 V.00 acatando el precedente judicial proferido por esta Sala de la Corte, «en cuanto a la Declaratoria de Ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad». Mediante auto de 11 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colfondos y Porvenir S.A. solicitaron que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que en este Juzgado cursó el proceso ordinario laboral, radicado con el No. 406-2018 de Yesid Orlando Cabra Méndez en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., y de la entidad COLPENSIONES, el cual se recibió de la oficina judicial el 24 de julio de 2018, se admitió el 28 de agosto de 2018, se profirió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2019, y el 21 de enero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya sido devuelto.
2018, se profirió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2019, y el 21 de enero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya sido devuelto. 4Radicación n.° 62486
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que el accionante acusa una presunta mora judicial, en tanto que interpuso contra la sentencia reprochada el recurso extraordinario de casación, hace 5 meses, concretamente el 29 de septiembre de 2020, sin que hasta que de presentación de esta acción de tutela se hubiese dado el trámite correspondiente. Además, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia acatando el precedente judicial proferido por esta Sala de la Corte, «en
que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia acatando el precedente judicial proferido por esta Sala de la Corte, «en cuanto a la Declaratoria de Ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad». 5Radicación n.° 62486
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Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Yesid Orlando Cabra Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de conceder el recurso de casación, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante
satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial, por lo que se pasa a indicar. Para resolver el primer reproche formulado, debe indicar la Sala que, analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, así como las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se advierte que el accionante no ha elevado ninguna solicitud a fin de que la 6Radicación n.° 62486 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura confutada le diera impulso procesal en lo tocante con el trámite de concesión del recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de
Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, la Sala estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros 7Radicación n.° 62486 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 62486
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Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de
igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. Precisado lo anterior, debe destacar la Sala que para el momento de la presentación de la acción de tutela, a saber, el 10 de marzo de 2021, era inexistente la presunta mora judicial alegada por la parte accionante relativa a la falta de resolución de la concesión o no del recurso de casación interpuesto por el abogado del tutelante, toda vez que para esa data, según las anotaciones registradas en la página web de las Rama Judicial, el Tribunal confutado ya había proferido la respectiva providencia concediendo el recurso extraordinario de casación, el 2 de marzo anterior, proveído que fue notificado por estado electrónico 41 del 9 de marzo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/640030 01/Estado+041.pdf/405c4f67-5c46-4704-b4ff-e05c38d427f5, razón por la cual el tutelante no puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a ese reproche. En lo tocante con el segundo cuestionamiento formulado, se recuerda, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 9Radicación n.° 62486
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formulado, se recuerda, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 9Radicación n.° 62486
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Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia acatando el precedente judicial proferido por esta Sala de la Corte, «en cuanto a la Declaratoria de Ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad» , se debe indicar que, como se encontró acreditado, el sentenciador de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte aquí accionante y, por tanto, debe estar a la espera de que se tramite y resuelva el mismo. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por prematura por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales implorados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales implorados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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