🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3347-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3347-2024 Radicación n.° 106517 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL SAMPER STROUSS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó a la

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE FONDOS

ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso de solicitud de restitución y formalización de tierras radicado n° 050000312100220140005901. Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse configurada la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de tutela por integración normativa.Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la citada autoridad.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, en favor de Sady Alonso Vélez Zapata y Edilma de Jesús Alcaraz Puerta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió auto de 23 de octubre de 2017, a través del cual dio apertura a trámite incidental de desacato contra el tutelante, en su calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras y, posteriormente, en proveído de 19 de diciembre de la misma anualidad, lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 5 de mayo de 2022, Samper Strouss formuló solicitud de nulidad contra las anteriores decisiones, por considerar que le fueron notificadas indebidamente, argumentando que «se enteró de la existencia de un incidente de sanción y de desacato en su contra por incumplimiento de una orden dada por este estrado judicial solamente hasta el 3 de marzo de 2022». No obstante, mediante proveído de 1.° de diciembre de 2022, el Tribunal convocado la negó, al estimar que: […] si no se cuestiona la correcta recepción de los correos electrónicos y los

2022». No obstante, mediante proveído de 1.° de diciembre de 2022, el Tribunal convocado la negó, al estimar que: […] si no se cuestiona la correcta recepción de los correos electrónicos y los oficios emitidos por esta Sala para notificar del incidente de sanción, no puede configurarse la nulidad deprecada por el accionante, puesto que, por su calidad de representante de la Agencia Nacional de Tierras, este quedaba enterado de 2Radicación n.° 106517 SCLAJPT-12 V.00 todas las decisiones tomadas en el mismo momento que la entidad que dirigía, conforme regula el artículo 300 del Código General del Proceso. Así, y sin perjuicio de las acciones legales que pueda intentar en contra de las personas de la organización para la cual laboraba que le ocultaron información relevante para sí, lo cierto es que no hay motivo alguno para anular las decisiones tomadas en este asunto. Contra el anterior proveído, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 30 de enero de 2023, la autoridad accionada los rechazó por improcedentes y concedió el recurso de súplica, que fue resuelto el 8 de marzo de 2023, confirmando el auto de 1 de diciembre de 2022. Por último, menciona el accionante que el 27 de marzo de 2023 solicitó el levantamiento e inaplicación de la sanción, con fundamento en la respuesta entregada por la Agencia Nacional de Tierras a una petición relacionada con el asunto, en la cual se comprobó que «la orden se cumplió a cabalidad».

solicitó el levantamiento e inaplicación de la sanción, con fundamento en la respuesta entregada por la Agencia Nacional de Tierras a una petición relacionada con el asunto, en la cual se comprobó que «la orden se cumplió a cabalidad». Alega que el Tribunal lesionó sus garantías al expedir el auto de 1.° de diciembre de 2022, confirmado el 8 de marzo de 2023, a través del cual negó la solicitud de nulidad que instauró, toda vez que pasó por alto que ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta le fue notificada y, por tanto, «esta ausencia de notificación configura una clara violación al debido proceso que impidió al sancionado ejercer su defensa». Refiere que no existe prueba ni argumento que obre en el proceso sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y, adicionalmente, «nunca habría podido probarse pues el Director General de la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con las funciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas el 11 y 31 de julio, 14 de agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre de 2017 por el Tribunal». 3Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

Agrega que, en este caso en concreto, tampoco se advierte prueba alguna, «ni siquiera una mención tangencial, a la supuesta negligencia o contumacia del sancionado. Mucho menos se prueba un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado». Con fundamento en lo anterior, de lo manifestado por el promotor,

contumacia del sancionado. Mucho menos se prueba un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado». Con fundamento en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 1.º de diciembre de 2022, confirmada en sede de súplica en auto de 8 de marzo de 2022, a través de la cual el Tribunal convocado desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la colegiatura convocada rindió informe y manifestó remitirse a las razones expresadas en la providencia censurada; agregó que la tutela carece del requisito de inmediatez, porque el accionante informó que tuvo conocimiento de dicha actuación en marzo de 2022 y entre esta última calenda y la interposición de la tutela transcurrió un lapso superior a 6 meses. El representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. 4Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que la tutela no dirige ninguna queja contra esa autoridad y tampoco hay

desvinculación del trámite. 4Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que la tutela no dirige ninguna queja contra esa autoridad y tampoco hay registro de petición alguna elevada por el accionante, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual expuso que la jurisprudencia constitucional ha sido «reiterativa y diáfana» al afirmar que la inmediatez no debe valorarse «en abstracto», sino en cada caso particular.

Por otra parte, indica que no se tuvieron en cuenta sus actuaciones y que el Tribunal nunca resolvió su solicitud de 27 de marzo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 5Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 5Radicación n.° 106517 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos

transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 6Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en

accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el convocante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el convocante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 8 de marzo de 2023 que confirmó el auto objeto de 7Radicación n.° 106517 SCLAJPT-12 V.00 súplica adiado 1.º de diciembre de 2022, a través de la cual desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación por él formulada. No obstante, al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la última providencia criticada -9 de marzo de 2023y la presentación de la acción de tutela, -14 de diciembre de 2023- , transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, si se analiza el caso concreto, como lo solicita el impugnante, queda claro que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Por otra parte, con relación a la manifestación expuesta en la

acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Por otra parte, con relación a la manifestación expuesta en la impugnación, en la que se duele el promotor de que el Tribunal no ha resuelto la solicitud de inaplicación de la sanción, vale decir que se trata de un reproche nuevo, por cuanto el accionante en el escrito inaugural no hizo alusión a mora judicial por parte del Tribunal convocado, ni le endilgó tardanza alguna en la resolución del asunto que ahora censura. Por tanto, no es factible abordar dicho aspecto en segunda instancia, pues se vulneraría el derecho fundamental de defensa y contradicción de la autoridad judicial y demás partes convocadas a la acción de tutela. 8Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, al haberse quebrantado el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 106517

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...