CSJ - STL3348-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3348-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3348-2021 Radicación n.° 92377 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario que originó la queja.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92377
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El ciudadano José Orlando Manrique Ortigoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos del Cairo Castilla Hernández a fin de instaurar un proceso de sucesión
refirió que, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos del Cairo Castilla Hernández a fin de instaurar un proceso de sucesión intestada, pactándose como forma de pago de sus honorarios «la modalidad de cuota Litis, la suma que resulte de liquidar el 35% sobre el total de los dineros recaudados y/o del predio en litigio adjudicado». Indicó que, finalizado el mandato con la entrega real y material del bien adjudicado objeto de litigio, su mandante comenzó a eludir el pago de sus honorarios, razón por la cual presentó demanda laboral en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2015, condenó al señor Castilla Hernández al pago de $32.157.088,36 por concepto de honorarios profesionales. Señaló que a fin de garantizar el pago de las condenas obtenidas judicialmente decidió iniciar a continuación del proceso ordinario el ejecutivo, dejando la demanda elaborada y firmada con su secretaria. 2Radicación n.° 92377
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Añadió que su mandante le entregó un cheque por valor de $25.000.000, coaccionándolo a que le hiciera entrega del paz y salvo correspondiente, accediendo a su petición, pese a que dicho valor no cubría la totalidad de la condena impuesta en la sentencia judicial. Explicó que, radicada la demanda ejecutiva, el
entrega del paz y salvo correspondiente, accediendo a su petición, pese a que dicho valor no cubría la totalidad de la condena impuesta en la sentencia judicial. Explicó que, radicada la demanda ejecutiva, el ejecutado propuso la excepción de «pago total de la obligación», presentando como soporte el recibo correspondiente por $25.000.000, medio exceptivo que aceptado por el juzgador de primer grado y, que, en razón a ello, mediante auto de 25 de agosto de 2016, dispuso la terminación del proceso, proveído contra el cual interpuso el recurso de apelación. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, mediante providencia de 19 de octubre de 2016, revocó parcialmente el auto apelado, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del saldo insoluto por la suma de $4.157.088, correspondiente a la indexación de los honorarios. Aseveró que, con el fin de eludir su mandante el pago judicial, aquel inició un proceso disciplinario en contra suya ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, endilgándole el retiro de una suma de dinero sin su autorización, la cual le había correspondido en el juicio de sucesión, así como el inicio de un proceso ejecutivo con el cual pretendía alcanzar el pago de una suma 3Radicación n.° 92377
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el juicio de sucesión, así como el inicio de un proceso ejecutivo con el cual pretendía alcanzar el pago de una suma 3Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 que ya le había sido cancelada por concepto de honorarios, ocultando las decisiones judiciales proferidas en su contra. Precisó que por «error involuntario» elaboró la ejecución de la sentencia por el valor total fijado por el juez de conocimiento, sin que por ello se le pudiera endilgar mala fe, pues él conocía que el ejecutado contestaría la demanda, ya que había actuado en el trámite del proceso ordinario. Agregó que, surtido el trámite de rigor, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, lo sancionó con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, decisión respecto de la cual adujo que no le fue remitida la comunicación o la citación para notificarlo de la misma, pese a que dicha colegiatura conocía la dirección para tal efecto. Adicionó que el juez de primer grado remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia de ello, el 20 de noviembre de
expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia de ello, el 20 de noviembre de 2019 emitió fallo confirmando la decisión de primer grado, providencia que fue notificada hasta el 15 de diciembre de 2020. Alegó que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defecto material o sustantivo, «por no existir 4Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 norma que permita adivinar o conjeturar la ignorancia del quejoso» y en defecto orgánico «por cuanto los funcionarios […] no tenían competencia para calificar y menos anular o contradecir una cláusula que por honorarios habían pactado, situación que los condujo a actuar al margen del procedimiento previsto en la ley, pues desconocieron el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, en el que se señaló que el mandante le adeudaba un saldo por concepto de sus honorarios. Adujo que la sentencia proferida en segunda instancia «se basó en falta de ausencia de motivación de la sentencia», dejando de analizar la «colisión de deberes, los desfavorables y favorables». Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara «la suspensión inmediata de las sanciones, por ser perturbadoras de [sus] derechos […]», así como la nulidad de las «Resoluciones dictadas».
prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara «la suspensión inmediata de las sanciones, por ser perturbadoras de [sus] derechos […]», así como la nulidad de las «Resoluciones dictadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que: En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Manrique Ortigoza, es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2019 junto con la adiada 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra a petición del quejoso Carlos del Cairo Castilla Hernández, pues en su criterio, no fue notificado del fallo de primera instancia, lo que le impidió formular [el] recurso de apelación contra esta y advertir la errada valoración probatoria.
pues en su criterio, no fue notificado del fallo de primera instancia, lo que le impidió formular [el] recurso de apelación contra esta y advertir la errada valoración probatoria. […] Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Insistió en la falta de notificación del fallo proferido por el sentenciador de primer grado dentro del trámite procesal disciplinario que originó la queja. 6Radicación n.° 92377
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Agregó que acudió a este mecanismo preferente y sumario luego de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, pues contra la providencia de segundo grado no procedía recurso alguno. Por último, solicitó que se diera aplicación a lo
sumario luego de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, pues contra la providencia de segundo grado no procedía recurso alguno. Por último, solicitó que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a saber, la «presunción de veracidad», como consecuencia de la falta de contestación de las autoridades judiciales accionadas a la demanda detutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 7Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene «la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene «la suspensión inmediata de las sanciones, por ser perturbadoras de [sus] derechos […]», así como la nulidad de las «Resoluciones dictadas». Así mismo, cuestiona la falta de notificación de la sentencia de primer grado, situación que, en su criterio, condujo a la transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no pudo interponer el recurso de apelación contra dicha providencia. Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la que zanjó definitivamente la controversia en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, 8Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos
jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, 8Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) José Orlando Manrique Ortigoza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como disciplinado en el proceso que originó la queja.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, si bien la decision reprochada data de 20 de noviembre de 2019, esta fue notificada el 15 de diciembre de 2020. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala debe indicar que flexibilizará el mismo, en tanto afirma el
noviembre de 2019, esta fue notificada el 15 de diciembre de 2020. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala debe indicar que flexibilizará el mismo, en tanto afirma el 9Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 tutelante que no le fue notificada la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona del Tolima y, en razón a ello, el juzgador de segunda instancia conoció del proceso en el grado de consulta. En lo tocante con el tema relacionado con la falta de notificación de la sentencia de primer grado la acción de tutela no cumple la acción de tutela con el mismo, por lo que se indicará más adelante. Conforme lo anterior, y superado el requisito de subsidiariedad, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 10Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe
Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado la sentencia reprochada, proferida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada luego de avocar el grado jurisdiccional de consulta y realizar un recuento de los hechos y de las actuaciones surtidas al interior del trámite 11Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario que cursó en contra del aquí accionante, y dar por demostrado de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado 134830 fechado el 6 de febrero de 2019, que el disciplinado registraba las siguientes sanciones i) Suspensión de 6 meses del 27 de julio de 2015 al 26 de enero de 2016, artículo 33 numeral 9, 45 numeral 2 literal c y 45 numeral 5 literal c de la
registraba las siguientes sanciones i) Suspensión de 6 meses del 27 de julio de 2015 al 26 de enero de 2016, artículo 33 numeral 9, 45 numeral 2 literal c y 45 numeral 5 literal c de la ley 1123 de 2007 y ii) Suspensión 6 meses del i de mayo de 2014 al 7 de noviembre de 2014, «artículos 34 literal c y 35 numeral 4 (fl.14 c.o) , adujo que para proferir fallo sancionatorio se requería de la existencia de la prueba que condujera a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, abordó el tema de la tipicidad y del análisis de las pruebas aportadas al expediente, afirmó que se encontraba demostrada la materialidad y objetividad de la falta endilgada al abogado Manrique Ortigoza, conforme lo consideró el a quo, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a saber, «Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión». A continuación, señaló en lo relacionado con la falta a la dignidad de la profesión, que la calificación jurídica en sede de instancia, observaba que el profesional del derecho presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral una demanda ejecutiva solicitando a esa unidad judicial, que librara mandamiento de pago por la suma de $32.157.088, 12Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 sin hacer mención alguna a la supuesta coacción de parte
demanda ejecutiva solicitando a esa unidad judicial, que librara mandamiento de pago por la suma de $32.157.088, 12Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 sin hacer mención alguna a la supuesta coacción de parte del ejecutado para que suscribiera a su favor el paz y salvo por la deuda que motivó la demanda. Explicó que lo anterior se colegía con facilidad, toda vez que el abogado investigado actuó de mala fe al presentar la demanda ejecutiva por la totalidad del crédito, pese a que había recibido pago por la suma de $25.000.000, mediante cheque de gerencia girado a su nombre, el cual hizo efectivo el 21 de diciembre de 2015, como lo había declarado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la providencia de 19 de octubre de 2016, que realmente le correspondía cobrar era la suma de $4.157.088. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las actuaciones del disciplinado estuvieron enmarcadas en el «engaño y malicia», por callar en el proceso ejecutivo que ya «se le había abonado a los honorarios la suma de $25.000.000», con lo cual adujo que se encontraba acreditado que el querellado obró de mala fe, configurándose así la tipificación de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con el aspecto de la antijuricidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las
artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con el aspecto de la antijuricidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC C181-2002 y CC C948-2002, explicó que en ese caso no se colegía la inexistencia de causal de justificación, que permitiera relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de Abogacía 13Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 al litigante encartado, en tanto que los hechos y las pruebas denotaban de manera consciente que el mismo defraudó sus deberes profesionales para conservar y defender el decoro y la dignidad de la profesión, por cuanto pretendía engañar a su cliente, situación que demostraba la materialización de la conducta endilgada. Frente al tema de la culpabilidad aseveró que la conducta prevista en el mencionado artículo 30, era ontológicamente dolosa, en tanto que el comportamiento del disciplinado transgredió el ordenamiento ético, en la medida en que edificó un actuar de «mala fe al haberla erigido sobre la base de actos engañosos para defraudar al quejoso», como fue iniciar un proceso ejecutivo por honorarios, callando el abono de los mismos. Por último, en lo concerniente a la dosimetría de la sanción, a la luz del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, indicó que teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el encartado lo
sanción, a la luz del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, indicó que teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el encartado lo absolvería de la falta que le fue endilgada consagrada en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y que confirmaría la sanción impuesta de suspensión por 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimo mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de infringir la conducta, a título de dolo, descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, reiterando, para el efecto, que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales del decoro y la dignidad de su profesión, al haber callado en el proceso ejecutivo que su cliente le había abonado dinero 14Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 por concepto de honorarios, obteniendo un fallo a su favor y por la totalidad de lo adeudado, situación que demostraba la gravedad de su conducta, si se tenía en cuenta que el disciplinado registraba otras sanciones, según el certificado 13430 de 6 de febrero de 2019 expedido por la secretaría de esa corporación. Con fundamento en lo expuesto, la colegiatura confutada confirmó la sentencia consultada. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que
confutada confirmó la sentencia consultada. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 15Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, debe indicar la Sala en lo tocante con el reproche formulado por el accionante relativo a la falta de notificación de la sentencia proferida en primer grado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima dentro del proceso que origina la solicitud de amparo, que no puede salir avante la salvaguarda pretendida, pues el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance a fin de que el juez natural le resuelva lo pretendido a través de este trámite preferente y sumario, ya que debe alegar dicha irregularidad ante la autoridad judicial disciplinaria competente y, en tal medida, no es el juez de tutela el llamado para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar 16Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
previamente señalado podría, eventualmente, resultar 16Radicación n.° 92377 SCLAJPT-12 V.00 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por último, en lo tocante con la solicitud del tutelante tendiente a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra «PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa», en razón a que las autoridades judiciales accionadas no rindieron infome en este trámite constitucional, se debe indicar que la misma quedó desvirtuada con las pruebas que la parte accionante aportó con la demanda constitucional, concretamente con la sentencia reprochada, ya que de su analisis se evidenció que la autoridad juicial confutada no transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
17Radicación n.° 92377
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN
17Radicación n.° 92377
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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