🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3348-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3348-2024 Radicación n.° 106471 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR FABIO FIEJOO RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.

De lo narrado, las pruebas allegadas y la verificación realizada en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos NacionalRadicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Unificada-, se advierte que Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, con fundamento en la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía otorgada sobre los inmuebles identificados con los F.M.I 100-178825,100-178827 y 100189848, en escritura pública 6022 de 31 de julio de 2013, conferida en la Notaría Segunda de Manizales.

inmuebles identificados con los F.M.I 100-178825,100-178827 y 100189848, en escritura pública 6022 de 31 de julio de 2013, conferida en la Notaría Segunda de Manizales. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado n. ° 1700131030300220140033002, autoridad que libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2014 y decretó el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles. El 31 de marzo de 2022, el accionante presentó ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira solicitud de negociación de deudas en atención a lo establecido en los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012; por tanto, el 6 de abril de la misma anualidad, la Notaría en mención comunicó al a quo dicho trámite de insolvencia de «persona natural no comerciante» y le solicitó la suspensión del proceso ejecutivo en curso. El Juzgado accionado, mediante proveído de 7 de abril de 2022, suspendió el proceso ejecutivo hipotecario. Más adelante, la Notaría Quinta del Círculo de Pereira allegó al Juzgado accionado el acuerdo de pago y negociación de deudas aprobado el 5 de septiembre de 2022, razón por la cual, el ejecutado, hoy accionante, solicitó levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el juicio de ejecución. Asimismo, requirió le informaran lo relacionado a los dineros recaudados a título de arrendamientos y que se libraron desde el momento 2Radicación n.° 106471

ejecución. Asimismo, requirió le informaran lo relacionado a los dineros recaudados a título de arrendamientos y que se libraron desde el momento 2Radicación n.° 106471 SCLAJPT-12 V.00 en que se suspendió el proceso ejecutivo, en atención al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que gestionó ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira. El Juzgado negó la solicitud en auto de 16 del mismo mes y año, al estimar que el proceso estaba suspendido y que el único que podía disponer sobre lo requerido era el Juez de insolvencia, decisión que el peticionario no recurrió. El 20 de febrero de 2023, el ejecutado, hoy promotor, insistió en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas, aspiración que el Juzgado accionando negó nuevamente mediante auto de 13 de marzo de 2023, por estimar que no se cumplían los requisitos del artículo 555 del Código General del Proceso, aunado a que el acuerdo de pago no contenía una disposición como la ilustrada en el numeral 6° del artículo 553 ibidem. Por otra parte, indicó: La petición resulta improcedente porque i) el proceso se encuentra suspendido; ii) ya se decidió lo imprecado nuevamente mediante auto ejecutoriado; y iii) en el trámite de insolvencia y en el acuerdo de pago, solo se dispuso (…) sin que se indicara en la misma situación contraria en relación con las medidas cautelares”. Contra dicha determinación ningún recurso se blandió. Inconforme, el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado

se indicara en la misma situación contraria en relación con las medidas cautelares”. Contra dicha determinación ningún recurso se blandió. Inconforme, el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado accionado, asunto que se radicó con número 17001221300020230010100; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo por improcedente, en fallo de 26 de junio de 2023, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, dado que el convocante no recurrió las decisiones que cuestionó en la acción constitucional. 3Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, el actor presentó nuevamente memorial el 21 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el que insistió sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y pretendió la entrega de depósitos judiciales obrantes en el asunto; sin embargo, la autoridad judicial accionada negó nuevamente la solicitud en proveído de 14 de agosto de la misma anualidad, al considerar que dicha petición «ya ha sido en varias ocasiones resuelt[a] mediante providencias debidamente ejecutoriadas» y reiteró las razones de su negativa. Frente a la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de apelación y, mediante auto de ponente de 12 de octubre de 2023, el Tribunal accionado lo inadmitió, al estimar que la negativa a levantar las medidas cautelares cobró firmeza con el auto de 14 de agosto de 2023, sin

apelación y, mediante auto de ponente de 12 de octubre de 2023, el Tribunal accionado lo inadmitió, al estimar que la negativa a levantar las medidas cautelares cobró firmeza con el auto de 14 de agosto de 2023, sin que se presentaran recursos en aquella ocasión, razón por la cual no era dable revivir la discusión indefinidamente, ni revivir la oportunidad para activar el recurso de alzada que en aquella ocasión se formuló. Afirma el accionante que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al inadmitir el recurso de alzada, pues lo dejó sin opciones para lograr el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en el acuerdo de pago avalado ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira , que fue trasladado a los deudores y aprobado en diligencia de negociación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado el 12 de octubre de 2023 y en su lugar, se ordene al Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto, ordenando a su favor el 4Radicación n.° 106471 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de reparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la petición de resguardo mediante auto de 23 de enero de 2024, a través del cual corrió

objeto de reparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la petición de resguardo mediante auto de 23 de enero de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal fin, el Tribunal accionado manifestó que la inadmisibilidad del recurso obedeció a que el actor presentó la misma solicitud en tres momentos diferentes, noviembre de 2022 y enero y julio de 2023, sobre los mismos hechos, por lo que se trató de una petición reiterada. Agregó que el promotor tuvo a su alcance la posibilidad de formular recurso de súplica, pero no lo hizo; por tanto, solicitó se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Por su parte, el Juzgado convocado allegó el link del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 31 de enero de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la decisión del Tribunal accionado, de 12 de octubre de 2023, se trataba de un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. 5Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, indicó que cualquier eventual reparo contra el juzgado

octubre de 2023, se trataba de un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. 5Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, indicó que cualquier eventual reparo contra el juzgado convocado desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que los autos dictados por dicha autoridad se profirieron el 22 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se radicó el 15 de enero de 2024, esto es, por fuera del término razonable para acudir al mecanismo tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el proveído señalado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la pretensión del tutelante consiste en que se deje sin efecto la decisión que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de octubre de 2023, en el proceso originario de la queja. En su lugar, aspira a que el ad quem admita su recurso de apelación, lo estudie de fondo y disponga el levantamiento de las cautelas que pesan sobre sus bienes. No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que debió activar contra el

subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído inadmisorio del recurso de alzada, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que, pese a que el auto proferido era susceptible de ser recurrido por el mencionado mecanismo, el actor decidió no emplearlo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 7Radicación n.° 106471 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 106471

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...