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CSJ - STL3349-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3349-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3349-2021 Radicación n.° 92399 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S , contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La sociedad Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 92399

SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al este trámite encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela son los siguientes:

1. La Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de

presentación de la acción de tutela son los siguientes:

1. La Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Avery Dennison Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato aduanero al suministrar una «sub-partida arancelaria incorrecta» y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de daños y gastos ocasionados, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Envigado.

2. El juzgador de primer grado, luego de surtir el trámite de rigor, mediante providencia calendada el 9 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que condenó al pago de la indemnización de perjuicios, determinación contra la cual la convocada a juicio Avery Dennison interpuso el recurso de apelación.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, a través de sentencia de 14 de agosto de 2020, revocó la providencia emitida por el a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las peticiones.

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3. Señaló la parte accionante que el sentenciador de segundo grado incurrió en i) defecto sustantivo, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 1501, 1603

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3. Señaló la parte accionante que el sentenciador de segundo grado incurrió en i) defecto sustantivo, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 1501, 1603 y 2184 del Código Civil y del artículo 871 del Código de habida cuenta que «no integró la regla contractual, esto es, el catálogo de obligaciones que de acuerdo con el contrato y la ley estaban a cargo de Avery Dennison, en su calidad de mandante», como lo hizo el a quo, ya que las obligaciones de las partes no solo eran las que indicaba el contrato, sino también las que por su naturaleza no requerían pacto expreso, razón por la cual la demandada debía de aportar la información objetiva, veraz y oportuna respecto del material que estaba importando, lo que no hizo, por lo que el arancel justificado ante la Dian era desacertado.

Así mismo, alegó que el Tribunal confutado erró al aplicar el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, pues aplicó una norma de rango infra legal para concluir que Campuzano debía asumir las consecuencias de la inexactitud en la información, obviando el hecho de que el problema jurídico que se sometía a su conocimiento era determinar si Avery Dennison había incumplido el contrato de mandato al suministrar información no veraz, óptica bajo la cual, debió consultar las normas sustanciales del Código Civil que regulan la responsabilidad contractual, en especial los artículos 1604 y 1613, y el artículo 2184 que establecían las

consultar las normas sustanciales del Código Civil que regulan la responsabilidad contractual, en especial los artículos 1604 y 1613, y el artículo 2184 que establecían las obligaciones del mandante, y no la «normatividad que consagra responsabilidades administrativas de los intermediarios aduaneros», toda vez que eso era una 3Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 competencia exclusiva de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en un juicio totalmente diferente al acá auscultado.

4. Estimó la parte tutelante que, igualmente, incurrió el Tribunal confutado en defecto fáctico, en la medida en que no valoró las declaraciones extra juicio aportadas, al aducir que las mismas no fueron ratificadas en audiencia, cuando, en su criterio, las mismas tenían «pleno valor» y debieron ser apreciadas por el juez colegiado al momento de fallar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código General del Proceso, pues con ellas se encontraba acreditado no solo que Avery Dennison tenía la obligación de suministrar la información para determinar la partida arancelaria a aplicar, sino también que era la que tenía el poder de decisión sobre la partida arancelaria que finalmente se terminaba declarando ante la DIAN.

Por otra parte, acusó la falta de valoración de varias pruebas documentales, a saber, «El correo del 5 de diciembre de 2005», «Las facturas de venta internacional

Por otra parte, acusó la falta de valoración de varias pruebas documentales, a saber, «El correo del 5 de diciembre de 2005», «Las facturas de venta internacional emitidas por Alhstrom » y el «Manual de procedimiento de 2001 que entregó AVERY DENNISON a CAMPUZANO» y la apreciación defectuosa de los contratos aduaneros celebrados en los años 2003 y 2004 . De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 14 de agosto de 2020 por la 4Radicación n.° 92399

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Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que se ordenara a dicha autoridad judicial, que profiriera «nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y valorando adecuadamente el material probatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión censurada es el resultado del análisis del

defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión censurada es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente. Por su parte, Avery Dennison Colombia S.A.S., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al considerar que el fallo criticado no lucía arbitrario, pues estaba ajustado al material probatorio y a la normatividad aplicable al caso concreto. Además, refirió que la acción de tutela no era una instancia adicional del proceso, menos para alegar una diferencia de criterio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto 5Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, al concluir del análisis de la providencia reprochada que la misma era razonable, en tanto el sentenciador de segundo concluyó del análisis de los medios de convicción recaudados que no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo aduanero, pues en dicho acuerdo, dentro de las obligaciones de la demandada, solo estaba la del pago de los gastos por la gestión realizada, no la responsabilidad que alega la actora; aunado a que la gestora no sufrió detrimento patrimonial por el yerro cometido, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto

gastos por la gestión realizada, no la responsabilidad que alega la actora; aunado a que la gestora no sufrió detrimento patrimonial por el yerro cometido, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones emitidas por la Dian y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

Adujo que contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado «la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sí e [ra] absurda y arbitraria», ya que desconocía los elementos básicos del «derecho de los contratos, de las obligaciones y de la responsabilidad civil contractual», así como algunos aspectos procesales relacionados con la valoración de los medios probatorios. 6Radicación n.° 92399

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Cuestionó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en tanto que, en su criterio, no medió un «análisis o estudio alguno de las causales específicas de procedibilidad invocadas frente a dicha sentencia». Para el efecto, insistió en los defectos sustantivos y fácticos alegados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , entiende la Sala que la parte accionante pretende el accionante que se deje sin 7Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 efecto la sentencia emitida el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que profiera «nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y valorando adecuadamente el material probatorio». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala

observando debidamente las normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y valorando adecuadamente el material probatorio». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 92399

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 92399

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 14 de agosto de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 9Radicación n.° 92399

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 10Radicación n.° 92399

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal confutado el 14 de agosto de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comenzó por hacer un recuento del trámite del proceso y de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, centró el problema jurídico en determinar si en el contrato de mandato aduanero se dio el incumplimiento alegado por la parte demandante, lo anterior en tanto que ambos extremos procesales aceptaron la celebración válida del mismo.

jurídico en determinar si en el contrato de mandato aduanero se dio el incumplimiento alegado por la parte demandante, lo anterior en tanto que ambos extremos procesales aceptaron la celebración válida del mismo. Luego de precisar los elementos esenciales de la responsabilidad contractual, en (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le fuera imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y (iii) que el mismo le hubiese generado un daño al acreedor, adujo que el acreedor demandante tenía la necesidad de probar la existencia del contrato, la obligación a cargo del demandado, su incumplimiento, la existencia del perjuicio directo y previsible y acreditar su cuantía. 11Radicación n.° 92399

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Posteriormente, con fundamento en la sentencia CSJ SC, 27 jul. 2007, rad. 00718, señaló que quien demandaba la indemnización debía acreditar cada uno de los elementos consecutivos de la responsabilidad, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, ratificado en el escenario procesal en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso. Con fundamento en el artículo 1262 del Código de Comercio que define el «mandato comercial» y el artículo 1.º del Decreto 2685 de 1999, normatividad esta última respecto de la cual sostuvo que era aplicable para la

General del Proceso. Con fundamento en el artículo 1262 del Código de Comercio que define el «mandato comercial» y el artículo 1.º del Decreto 2685 de 1999, normatividad esta última respecto de la cual sostuvo que era aplicable para la época en la que se dio el contrato referido, que definía al declarante como «la persona que suscrib[ía] y presenta[ba] una declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho” , afirmó que dicho encargo estaba en cabeza de la Sociedad de Intermediación Aduanera, quien para poder operar debió, conforme al decreto citado, tener un endoso aduanero o contrato de mandato, el cual tenía como propósito actuar por el declarante de la mercancía, como mandatario especial. Después de reiterar la existencia y validez del contrato aduanero, aceptado por las partes, se adentró en el estudio del incumplimiento de la sociedad Avery Denninson del suministro correcto de la información sobre la subpartida arancelaria y el no acatamiento de la obligación de 12Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 mantener indemne a la sociedad demandante y, para el efecto, expuso: Para ello, la parte demandante aportó el denominado “CONTRATO DE MANDATO PARA REPRESENTACIÓN ANTE LA DIAN”, dentro del cual se consignó, en el numeral segundo, lo siguiente: “2) Presentar en mi representación Declaraciones de importación de Exportación o de Tránsito aduanero, con base en

“CONTRATO DE MANDATO PARA REPRESENTACIÓN ANTE LA DIAN”, dentro del cual se consignó, en el numeral segundo, lo siguiente: “2) Presentar en mi representación Declaraciones de importación de Exportación o de Tránsito aduanero, con base en los documentos aportados por mi y que refieren la verdad de la transacción internacional realizada.”. Este contrato fue firmado el 13 de enero de 2003 (Fls. 17 a 18). En igual sentido se suscribieron contratos para los años 2004 y 2005. En los contratos de los años 2006, 2007 y 2008, expresamente se indicó: “Así mismo declaro que los datos suministrados en los documentos presentados para adelantar las gestiones encomendadas son veraces y correctas, en especial el valor, clase de mercancía, cantidad, etc. Por lo que asumimos la responsabilidad directa que se pueda derivar por los datos consignados en los mismos”. (Fls. 23 a 29). A renglón seguido, afirmó que el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, relativo a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, era aplicable frente a los primeros 3 contratos, y que para los contratos subsiguientes se debía atender la modificación introducida por el numeral 4 del artículo 27 Decreto 2883 de 2008, que estatuyó que ‘Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de la información

aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías”. 13Radicación n.° 92399

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Con fundamento en lo anterior, adujo que en ese caso debía la parte demandante, respecto de los tres primeros contratos de mandato aduanero, suscritos en los años 2003, 2004 y 2005, demostrar que la convocada a juicio tenía la obligación de informar la «sub-partida arancelaria del producto SILCO CLASIC WHITE, del cual fue intermediario aduanero». Del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante indicó: […]  se puede extraer que en la declaración de importación obrante a folio 32, el producto reseñado se le asignó por parte del agente aduanero la sub-partida 4810310000 para el año 2004. Igualmente se adosó correo electrónico proveniente de una funcionaria de la sociedad demandada, la señora Isabel Cristina Zapata, al señor Álvaro Arboleda, en donde le informaba que el

Igualmente se adosó correo electrónico proveniente de una funcionaria de la sociedad demandada, la señora Isabel Cristina Zapata, al señor Álvaro Arboleda, en donde le informaba que el producto se tenía que seguir importando con la sub-partida 48.06.40.00.00 (Fl. 45); además de las facturas de compra de la mercancía objeto de importación. En folios 170 a 175 aparecen declaraciones extrajuicio de terceros, las cuales no serán analizadas por esta Corporación debido a que las mismas no fueron ratificadas dentro de este proceso, ni sometidos a ninguna contradicción por la parte demandada, conforme al artículo 222 del C. General del P. La parte demandada aportó todo el trámite administrativo surtido ante la DIAN en contra de la sociedad demandante (Fls. 308 a 395). En interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad demandante manifestó, respecto del contrato objeto de éste proceso, que mediante contrato aduanero venía trabajando con la sociedad demandada desde 2001 y, de acuerdo con un manual de procedimiento en donde se les indicaban los lineamientos para el importe de sus mercancías; iteró que de acuerdo al estatuto aduanero ellos recibieron los documentos originales del cliente que señala la norma; afirmó que la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. siempre importaba diferentes papeles y en las instrucciones dadas le informaban que su papel, por ser 14Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 específico, claro, técnico, tenía unas posiciones arancelarias, las

instrucciones dadas le informaban que su papel, por ser 14Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 específico, claro, técnico, tenía unas posiciones arancelarias, las cuales están estatuidas por la aduana para dar una tarifa, y el IVA siempre era el mismo del 16%; refirió que la Aduana, y el Estado en general, imponen impuestos; adujo que la posición arancelaria fue dada por la resistente, pagándose el 5% de acuerdo a la partida establecida por la demandada, confiando en ellos y en la información suministrada, haciéndolo por espacio de 5 o 6 años; indicó que, conforme al Decreto 2685 de 1999, se le imponía una responsabilidad a las agencias de aduanas por los tributos aduaneros consistentes en arancel más IVA, cosa que fue modificada por el Decreto 2883 de 2008 en el sentido que era el importador quien debía responder por la información suministrada; relató que la DIAN los requirió por la sub-partida arancelaria con la que se declaró el papel importado, y al tener una tributación mayor y responsables por ello, debían cancelar el arancel restante; insistió que la resistente les indicó, posteriormente a estos requerimientos, que posición arancelaria era la indicada por ellos; manifestó que presentaron los recursos confiados en que esa era lo posición arancelaria, conforme a la información dada por el cliente; dijo que en vista de la situación, en acuerdo con la sociedad demandada, se corrigieron y pagaron voluntariamente estos tributos debido a que la Aduana tenía

confiados en que esa era lo posición arancelaria, conforme a la información dada por el cliente; dijo que en vista de la situación, en acuerdo con la sociedad demandada, se corrigieron y pagaron voluntariamente estos tributos debido a que la Aduana tenía razón respecto de la sub-partida; refirió que acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde 69 de las 78 resoluciones fueron dejas sin efecto y lo que se debió pagar fue asumido por la Compañía Mundial de Seguros; indicó haber solicitado a la accionada el pago de los abogados que tuvieron que contratar, pero no hubo acuerdo posible. Al indagársele el por qué no verificaron la partida arancelaria si eran los profesionales en el tema, indicó que confiaron plenamente en la información dada por la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A., porque eran ellos los que conocían el papel que iban a importar, además del manual de procedimiento que éstos le suministraron para realizar la importación; adujo que efectivamente en los contratos de mandato no se pactó el tema de la responsabilidad porque era legal, razón por la cual respondió ante la DIAN y se defendió administrativamente por las multas impuestas; no obstante la sociedad importadora tenía un contrato civil de prestación de servicios con dicha entidad, el cual incumplió al no cancelársele los honorarios y los gastos que tuvo que cubrir con las demandadas jurisdiccionales. Bajo las premisas anteriores expuso que era relevante estimar que la parte demandante en este caso:

incumplió al no cancelársele los honorarios y los gastos que tuvo que cubrir con las demandadas jurisdiccionales. Bajo las premisas anteriores expuso que era relevante estimar que la parte demandante en este caso: (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. le dio un manual para la realización de la importación, ella, como 15Radicación n.° 92399 SCLAJPT-12 V.00 experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro

Administrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión. En lo tocante con el pago de los honorarios profesionales a los abogados contratados por la Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S., destacó: […] no le correspondía a la demandada, pues entre ellos no medió contrato de prestación de servicios en donde se incluyera esta obligación; más importante que eso, no fue objeto de pretensión la declaratoria

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