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CSJ - STL3349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3349-2024 Radicación n.° 74092 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARIEL TORRES BUITRAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Jesús Ariel Torres Pérez instauró demanda ordinaria laboralRadicación n.° 74092 SCLAJPT-11 V.00 contra Bavaria S.A., para que se declarara que al momento de su despido gozaba de fuero circunstancial; en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a uno de superior jerarquía. Asimismo, se le pagaran salarios y prestaciones sociales de origen legal y aumentos convencionales causados desde su retiro hasta que se ordenara el reintegro y las costas del proceso. De manera subsidiaria, requirió se condenara al pago de la pensión

de origen legal y aumentos convencionales causados desde su retiro hasta que se ordenara el reintegro y las costas del proceso. De manera subsidiaria, requirió se condenara al pago de la pensión establecida en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que cumplió los requisitos para ello; la indemnización moratoria, la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 del mismo instrumento extralegal, la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501820050017701, autoridad que, mediante fallo de 7 de febrero del año 2006, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que al momento de producirse la terminación unilateral del CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes, el demandante JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ gozaba de la protección del fuero circunstancial, en los términos del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre BAVARIA S.A. y el señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ operó sin justa causa […].

TERCERO: DECLÁRESE en consecuencia, la INEFICACIA del despido del trabajador JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, y en consecuencia, la continuidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

operó sin justa causa […].

TERCERO: DECLÁRESE en consecuencia, la INEFICACIA del despido del trabajador JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, y en consecuencia, la continuidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior, condénase a la entidad demandada, BAVARIA S.A., a REINTEGRAR al demandante [...], al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría

[…].

QUINTO: condénase a la sociedad demandada BAVARIA S.A., a pagar, a favor del demandante […], los salarios y prestaciones sociales, legales o

2Radicación n.° 74092 SCLAJPT-11 V.00 convencionales, dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, junto con los aumentos a que hubiere lugar. SEXTO – condénase en costas a la parte demandada […] Por apelación de la parte demandada, mediante fallo de 24 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la empresa recurrente. La parte demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y, mediante sentencia CSJ SL3247-2018 de 9 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Laboral reconoció como sucesores procesales de Jesús Ariel Torres Pérez, quien falleció el 13 de

de agosto de 2018, esta Sala de Casación Laboral reconoció como sucesores procesales de Jesús Ariel Torres Pérez, quien falleció el 13 de julio de 2013, a Edison Ariel Torres Torres, Angélica María Torres Torres, Ariel Torres Buitrago y Aura Teresa Torres, en calidad de hijos y cónyuge, respectivamente; además no casó la sentencia proferida por el Tribunal convocado. Luego de culminar el proceso ordinario, Ariel Torres Buitrago, hoy tutelante, Angélica María y Edison Ariel Torres Torres, elevaron ante el juzgado solicitud de ejecución. El juzgado de conocimiento, con auto de 5 de noviembre de 2021, libró orden de pago contra Bavaria S.A. y a favor de los hijos y sucesores procesales del causante, Jesús Ariel Torres Pérez, en los siguientes términos: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar al Abogado LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, identificado con C.C. No 19.225.780 y portador de la T.P. No 14.827 del C.S. de la J., en calidad de apoderado de la parte ejecutante, esto es, señores Edison Ariel Torres Torres, Angélica María Torres Torres y Ariel Torres Buitrago, en los términos del poder conferido (fl. 618-619). 3Radicación n.° 74092

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SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar a la

Abogada LILIA CONSUELO HERRERA BOSA, identificad con C.C. No.

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SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar a la Abogada LILIA CONSUELO HERRERA BOSA, identificad con C.C. No. 51.812.632 de Bogotá y portadora de la T.P. N 49.363 del C.S. de la J., para que actué como apoderada en sustitución de la parte ejecutante en los términos y con las facultades del poder conferido (fol. 636-637).

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la sociedad BAVARIA S.A., identificada con Nit. N° 860.005.224-6 a favor de los señores: EDISON ARIEL TORRES TORRES, identificado con C.C. 86.083.757 de Villavicencio, ANGÉLICA MARÍA TORRES TORRES, identificada con C.C. 40.325.700 de Villavicencio y ARIEL TORRES BUITRAGO, identificado con

C.C. No. 1.121.904.874 de Villavicencio, por las siguientes sumas y conceptos: 3.1 Por el 50% de los salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales generados desde el día 11 de diciembre de 2003 fecha en que operó el despido hasta el 12 de julio de 2013, día antes del deceso del señor Jesús Ariel Torres Pérez, destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser divido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes. 3.2 Por el 50% de las costas de PRIMERA INSTANCIA del ordinario en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser divido en tres partes iguales en

3.2 Por el 50% de las costas de PRIMERA INSTANCIA del ordinario en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser divido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes. 3.3 Por el 50% de las costas de SEGUNDA INSTANCIA del ordinario en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser divido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes. 3.4 Por el 50% de las costas en el Recurso Extraordinario de Casación del proceso en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.500.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser divido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes.

CUARTO: Sobre las costas causadas dentro del presente proceso se resolverá en su oportunidad.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en forma PERSONAL al extremo ejecutado, esto es, BAVARIA S.A.

SEXTO: REQUERIR al apoderado de la parte actora para que sirva adelantar la notificación personal de la sociedad demandada, conforme a lo establecido en los conforme a lo establecido en el Decreto 806 del 2020 y la Sentencia C-420 de 2020, y bajo los considerandos de la presente providencia.

SÉPTIMO: Previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas (fl. 609 y 636), se REQUIERE a la apoderada de la parte ejecutante, para que se sirva

C-420 de 2020, y bajo los considerandos de la presente providencia.

SÉPTIMO: Previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas (fl. 609 y 636), se REQUIERE a la apoderada de la parte ejecutante, para que se sirva prestar juramento de que trata el art. 101 C.P.T.S.S., para tal fin podrá solicitar el formato respectivo a la secretaría de este Despacho, al correo institucional

jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co o acercarse directamente al Despacho y adelantar dicho trámite. 4Radicación n.° 74092

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OCTAVO: OFICIAR al Juzgado Segundo (2) Familia de Villavicencio, para que dentro del término de 10 días hábiles, se sirva informar el estado actual del proceso de separación de bienes que se identifica con el radicado No. 500013110002-200200009-00, adelantado por el señor Jesús Ariel Torres Pérez contra la señora Aura Teresa Torres Moreno; y en caso de haberse tomado alguna decisión de fondo, se sirva ponerla en conocimiento.

NOVENO: OFICIAR al Juzgado Tercero (3) de Familia de Villavicencio, para que dentro del término de 10 días hábiles, se sirva informar el estado actual del proceso de Sucesión identificado con radicado No. 500013110003-201300761-00 del causante Jesús Ariel Torres Pérez, y en caso de haberse tomado alguna decisión de fondo, se sirva ponerla en conocimiento.

La parte ejecutante apeló la decisión y, mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Tribunal convocado resolvió:

alguna decisión de fondo, se sirva ponerla en conocimiento. La parte ejecutante apeló la decisión y, mediante proveído de 31 de enero de 2024, el Tribunal convocado resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el ordinal TERCERO de la providencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, en su lugar se de (sic) la ordena (sic) al A-quo que libre mandamiento de pago por el total obligación reclamada y en favor de Aura Teresa Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, y de Angélica María Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el de proceso de sucesión con radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero Familia del Circuito de Villavicencio. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Aduce el tutelante que en la decisión de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada, porque se incluyó como titular de la obligación reclamada a Aura Teresa Torres Moreno, quien no formuló la solicitud ejecutiva ni las medidas cautelares, dándole la calidad de cónyuge sobreviviente y de sujeto procesal activo, «sin tenerla». Agrega que existe una «ilegitimidad de la causa obligacional», pues la solicitud ejecutiva y de medidas cautelares fueron formuladas, única y exclusivamente, por Angelica María Torres, Edison Ariel Torres y el accionante.

Agrega que existe una «ilegitimidad de la causa obligacional», pues la solicitud ejecutiva y de medidas cautelares fueron formuladas, única y exclusivamente, por Angelica María Torres, Edison Ariel Torres y el accionante. 5Radicación n.° 74092

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Afirma el accionante que «lo más grave aún es la parte que ordena el pago a través de partición en un trámite sucesoral terminado por desistimiento decretado judicialmente» y que le dio efecto retroactivo a la sentencia judicial de disolución de la sociedad conyugal expedida el 3 de febrero de 2004, a la fecha de despido laboral de Jesús Ariel Torres Pérez -11 de diciembre de 2003- «vulnerando así el principio de cosa juzgada que le otorgaba a [su] padre un status jurídico proveniente de la titularidad de sus derechos adquiridos en el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal que impedía crear comunidad de bienes con efecto retroactivo». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto: […] única y exclusivamente la siguiente parte resolutiva de la providencia acusada: “en favor de Aura Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de Sucesión radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Villavicencio”.

partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de Sucesión radicado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de familia del Circuito de Villavicencio”. Mediante auto de 6 de marzo de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

6Radicación n.° 74092 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el promotor cuestiona la decisión de 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el ordinal tercero de la providencia proferida por el a quo de 5 de noviembre 2021, que libró mandamiento de pago en el juicio originario de la presente queja. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la 7Radicación n.° 74092 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia hizo referencia a la finalidad del proceso ejecutivo e indicó que las obligaciones susceptibles de ser ejecutadas se deben demostrar a través de prueba

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia hizo referencia a la finalidad del proceso ejecutivo e indicó que las obligaciones susceptibles de ser ejecutadas se deben demostrar a través de prueba documental, en la que se evidencie el cumplimiento de los requisitos tanto formales como de fondo del título base de la ejecución. En apoyo de dicha afirmación, citó los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enseguida, indicó que constituyen condiciones de fondo para la procedibilidad de la demanda ejecutiva, que la obligación contenida en el documento sea expresa, clara y exigible y definió cada uno de tales presupuestos. Posteriormente, efectuó un resumen de los antecedentes del caso y determinó que la obligación a cargo de la ejecutada consistía en reintegrar a Jesús Ariel Torres Pérez al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produjera efectivamente el reintegro, junto con los aumentos a que hubiere lugar, más las costas del proceso ordinario. Frente a ello, coligió que tal condena originó una obligación de hacer, «la cual hoy ante el fallecimiento de Jesús Ariel Torres Pérez resulta[ba] imposible de cumplir, y que respecto de sus herederos o legatarios se traduc[ía] ahora en una obligación de dar que pu[diera] determinarse a partir de la expresividad y claridad del título». 8Radicación n.° 74092

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legatarios se traduc[ía] ahora en una obligación de dar que pu[diera] determinarse a partir de la expresividad y claridad del título». 8Radicación n.° 74092

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Asimismo, estableció que, si bien la calidad de asignatarios del causante no era un asunto susceptible de definición a través del trámite ejecutivo, lo cierto es que en el expediente digital obraba la sentencia dictada el 3 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso de separación de bienes adelantado por Jesús Ariel Torres Pérez y Aura Teresa Torres Moreno, en cuya parte considerativa se indicó que: […] en etapa conciliatoria las partes manifestaron estar de acuerdo que la separación de bienes se diera convenida, lo que dio lugar a decretar tal separación de bienes perteneciente a la sociedad conyugal constituida por el matrimonio entre ellos formado según lo indica el artículo 180 del C.C., y declarada disuelta y en vía de liquidación la sociedad conyugal. De lo anterior, dedujo que la comunidad de bienes constituida por el matrimonio de Jesús Ariel Torres Pérez y Aura Teresa Torres Moreno se mantuvo hasta el 3 de febrero de 2004, que era la fecha de la mencionada sentencia que la declaró disuelta y en vía de liquidación; de ahí que, […] el reintegro ordenado en el título base de recaudo ejecutivo, puede tener efectos en la liquidación de dicha sociedad, conforme lo vislumbró el a quo, dado que la ineficacia del despido tiene efectos desde el momento mismo en que se produjo el 11 de diciembre de 2003, es decir antes de aquella

dado que la ineficacia del despido tiene efectos desde el momento mismo en que se produjo el 11 de diciembre de 2003, es decir antes de aquella declaratoria, y cuya obligación insoluta podría entrar dentro de la sociedad de gananciales a liquidar. En la misma dirección, agregó que las obligaciones a cargo de la ejecutada, cuya exigibilidad surgió al momento en que las providencias que la contenían cobraron ejecutoria, «conforma[ba]n una unidad jurídica indisoluble, al menos frente a la ejecutada; es decir, no e[ra] conveniente dividir la concreción del cumplimiento obligacional, en espera de establecer la persona o personas legitimadas para recibir el pago». Así, concluyó que la orden de pago dirigida contra de la demandada debía ser por el total de la obligación, «lo que implicaba que desde el 9Radicación n.° 74092 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago se precis[ara] aquella persona o personas a quienes se puede efectuar el pago como legítimos herederos o legatarios del causante, y como en este caso ante el fallecimiento, el cónyuge supérstite puede optar por porción conyugal o gananciales». Señaló que lo anterior encontraba respaldo en la certificación emitida el 20 de noviembre de 2018 por la secretaria del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante la cual informó que en ese despacho cursaba el proceso de sucesión de Jesús Ariel Torres Pérez, en el que eran parte Aura Teresa Torres Moreno, en calidad de cónyuge

de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante la cual informó que en ese despacho cursaba el proceso de sucesión de Jesús Ariel Torres Pérez, en el que eran parte Aura Teresa Torres Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente, Angélica María Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante, cuyo trámite se encontraba pendiente de aprobación de la partición. Con fundamento en tales razonamientos, revocó el ordinal tercero del auto impugnado, para, en su lugar, ordenar al a quo que libre mandamiento de pago por el total de la obligación reclamada, «en los términos que se determinó en el trabajo de partición, respecto de cada uno de los asignatarios en el proceso de sucesión con radicado 2013-00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio». Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. 10Radicación n.° 74092

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase 11Radicación n.° 74092

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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