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CSJ - STL335-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL335-2020 Radicación n.° 58158 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁNGEL

MANUEL LÓPEZ PACHECO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES Ángel Manuel López Pacheco, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refiere que el 1° de julio de 2009, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., le otorgó la pensión de jubilaciónSCLAJPT-12 V.00 convencional, con una mesada de $983.294, la que canceló hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; que mediante Resolución No. 100101 del 15 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, con carácter compartida; que el 6 de agosto de 2013, solicitó la reliquidación, la que fue negada, sin embargo, el 25 de noviembre de 2015, por Resolución No. GNR 377831 Colpensiones, estableciendo como mesada la suma de

reliquidación, la que fue negada, sin embargo, el 25 de noviembre de 2015, por Resolución No. GNR 377831 Colpensiones, estableciendo como mesada la suma de $1.133.898 y como retroactivo el valor de $13.631.775, a favor de Electricaribe S.A.; que apeló el acto administrativo y el 18 de mayo de 2016, la administradora lo confirmó; que el 24 de junio de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pidiendo dicho emolumento; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que vinculó al proceso a Electricaribe S.A.; que en fallo del 9 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones; que se formuló recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó la decisión y en su lugar exhortó a la Electrificadora del Caribe a devolver $6.748.717 por concepto de retroactivo pensional restante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015; que frente a este pronunciamiento ambas partes formularon recurso extraordinario de casación y por medio de auto del 25 de septiembre de 2019, el tribunal los negó, por no alcanzar el interés económico requerido. Con base en lo expuesto, solicita «Revocar la decisión de segunda instancia preferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

2SCLAJPT-12 V.00

septiembre de 2019, el tribunal los negó, por no alcanzar el interés económico requerido. Con base en lo expuesto, solicita «Revocar la decisión de segunda instancia preferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Santa Marta, calendada el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual revocó el fallo apelado y consultado de calenda 9 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta […]». Por auto del 28 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 10 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00400, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, señaló que «[…] no se ha incurrido en ninguna de las causales traídas a colación, por cuanto todo el estudio y análisis sobre cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la

en ninguna de las causales traídas a colación, por cuanto todo el estudio y análisis sobre cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con ello se haya cometido la vulneración del derecho que se invoca con la acción de tutela». El Representante Legal para Asuntos Laborales de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., manifestó que «[…] la tutela no fue concebida como una tercera instancia que permitiere a las partes buscar 3SCLAJPT-12 V.00 desesperadamente la obtención de un fallo favorable a sus intereses aún después de haber sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante restringida, técnica y excepcional». La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, remitió un informe de las actuaciones realizada dentro del proceso objeto de la presente tutela. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se 4SCLAJPT-12 V.00 aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. D e la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para revocar la providencia del 9 de mayo de 2018, consideró que «Definido el carácter de la pensión, se precisa que lo pretendido por el actor no es procedente en principio por cuanto el pago del retroactivo pensional en las pensiones compartibles le corresponde al empleador quien es el que asume de manera voluntaria el pago de la prestación hasta que el ISS subroga dicha pensión, así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4979-2018, Radicación Ne61730 del 14 de noviembre de 2018, al manifestar que en anteriores decisiones se ha legitimado el deber del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de entregar estos 5SCLAJPT-12 V.00 recursos a la empresa que comparte en pago de la pensión y no al pensionado. […] « Descendiendo al sub lite se tiene que ELECTRICARIBE S.A. ESP el 18 de junio de 2009 le reconoció pensión de jubilación a partir del primero de julio de 2009 al demandante con una mesada inicial de $983.294 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, posteriormente el ISS le reconoce pensión de vejez el 15 de enero de 2010 a partir del primero de enero de 2007 con una mesada inicial

de $983.294 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, posteriormente el ISS le reconoce pensión de vejez el 15 de enero de 2010 a partir del primero de enero de 2007 con una mesada inicial de $860.579, y un retroactivo de $38.492.062, el cual fue girado a favor de ELECTR1CAR1BE S.A. ESP, inconforme el actor solicitó reliquidación de las mesadas pensiónales, a lo que ISS ya COLPENSIONES el 13 de junio de 2014 mediante Resolución GNR 217957 negó. Por otra parte ELECTR1CAR1BE S.A. E.S.P. el dos de abril de 2013 instó a COLPENSIONES para que reliquidara la pensión de vejez reconocida a ÁNGEL MANUEL LÓPEZ PACHECO, puesto que el ISS se había equivocado al tomar la fecha de causación del derecho, generando un retroactivo mayor al que pertenecía, tomó un número de semanas menor al que correspondía y afectó negativamente la tasa de remplazo que se utilizó para el cálculo de la pensión de vejez por lo que dicha entidad se pronunció por medio de Resolución GNR 377831 del 25 de noviembre de 2015, en la que ordenó la reliquidación de la pensión desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una mesada inicial de $1.133.898, causando un retroactivo por $13.631.775, el cual fue girado a favor del empleador ELECTRICARIBE S.A. ESP; de igual manera ordenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP el reintegro de los

girado a favor del empleador ELECTRICARIBE S.A. ESP; de igual manera ordenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP el reintegro de los valores pagados por concepto de retroactivo de pensión de vejez que correspondían a los períodos del primero de enero al 30 de junio de 2009, por la suma de $31.636.906. En razón al giro del retroactivo al empleador, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, a lo que COLPENSIONES contestó confirmando el 6SCLAJPT-12 V.00 acto administrativo mediante Resolución VPB 22221 del 18 de mayo de 2016». « De lo anterior se resalta, que al haber un incremento en la mesada legal reconocida por COLPENSIONES se generó un retroactivo por $13.631.775 correspondiente a los periodos entre el primero de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2015, aclarando que las mesadas pensiónales fueron pagadas a partir del primero de enero de 2010. Ahora bien, como el empleador pagó una pensión de jubilación desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 a este le corresponde el pago del retroactivo que equivalga a este periodo, por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para ese tiempo debía haber reconocido la pensión al actor que ya cumplía con los requisitos para ello, y del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 le pertenece al pensionado debido a que de este tiempo en adelante el empleador no efectuó pago mesada alguna sino que fue COLPENSIONES que entró

enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 le pertenece al pensionado debido a que de este tiempo en adelante el empleador no efectuó pago mesada alguna sino que fue COLPENSIONES que entró a subrogar la pensión de manera total, en ese sentido se tiene que como el empleador pagó siete mesadas del 2009 por la suma de $983.294 le corresponde del retroactivo $6.883.058 y al accionante $6.748.717». «Ahora bien, COLPENSIONES giró a ELECTRICARÍBE S.A. ESP la suma total del retroactivo por $13.631.775, así fue aceptado por las dos entidades demandadas en la contestación de la demanda, por lo tanto al ser esta sentencia estudiada en virtud del grado jurisdiccional de consulta es dable revocar la sentencia de primera instancia y condenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de las sumas restantes del retroactivo que le corresponden, teniendo en cuenta se itera, que fue un pago que ya fue realizado por COLPENSIONES al empleador de modo que este dinero se encuentra en el haber de ELECTRICARIBE S.A. ESP».

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En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad

primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, toda vez que su decisión se basó en las pruebas arrimadas al proceso y estimó que como el empleador pagó una pensión de jubilación desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 a este le correspondía el pago del retroactivo equivalente a este período como lo ha determinado esta Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia SL 4979-2018, Radicación N e61730, SL4619-2017), que era la suma de $6.883.058 y al accionante un valor de $6.748.717, los cuales debían ser cancelados por Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que Colpensiones le giro a dicha empresa la totalidad de dicho emolumento. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ÁNGEL MANUEL LÓPEZ PACHECO contra la SALA

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ÁNGEL MANUEL LÓPEZ PACHECO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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