CSJ - STL335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL335-2023 Radicación n.° 101125 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA BÁRBARA BUITRAGO VELANDIA y DAISSY ROSARIO MENDIETA BUITRAGO contra la sentencia de 18 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso 2013-00097.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 101125
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Manifestaron que María Bárbara Buitrago Velandia y José Eduardo Mendieta Avendaño (hoy fallecido), promovieron proceso contra María Ángela Bernal Reyes, en el que reclamaron la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-725776; trámite en el que se decretó la inspección judicial del predio en disputa, pero no fue practicada.
Ángela Bernal Reyes, en el que reclamaron la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-725776; trámite en el que se decretó la inspección judicial del predio en disputa, pero no fue practicada. Expresaron que después de que se adelantaron distintas etapas, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que finalmente asumió el asunto tras la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, «bajo la premisa de falta de legitimación en la causa por activa (…) por no estar probado o no existir prueba de la titularidad del derecho real de dominio». Contaron que contra la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 5 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. Aseguraron in extenso que con las providencias anteriores les fueron vulnerados sus derechos, porque se desconocieron las pruebas que daban cuenta de los negocios jurídicos celebrados respecto del citado inmueble, de los cuales podía inferirse la legitimación de José Eduardo Mendieta Avendaño para demandar, en su condición de propietario del bien. Explicaron que los accionados omitieron decretar y practicar las pruebas pertinentes para establecer la identificación del predio y su área, así como la propiedad que de manera exclusiva ejercía Mendieta
Avendaño respecto de la fracción reclamada. 2Radicación n.° 101125
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Resaltaron que, en su caso, se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque, de un lado, María Bárbara Buitrago Velandia contaba con 88 años de edad y padecía múltiples enfermedades, por lo que no pudo acudir antes a este amparo y, en cuanto a Daissy Rosario, quien fungía como sucesora de su progenitor, la situación desfavorable generada con las sentencias cuestionadas continuaba en el tiempo, afectando sus derechos patrimoniales. Expusieron que, en su sentir, sólo había pasado un corto tiempo desde las decisiones criticadas si se tenía en cuenta, la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia causada por el Covid-19, e igualmente, que se presentó casación frente a la sentencia de segunda instancia, mecanismo que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2020, determinación recurrida en queja y que fue resuelta negativamente por esta Corte, el 21 de abril de 2021. Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se ordenara su continuación, «decretando y practicando el caudal de pruebas solicitado (…) como son
la inspección judicial, las pruebas testimoniales y las documentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente materia de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en el asunto cuestionado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2019 en la que, « se aplicaron al particular las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala la falta de legitimación de Daissy Rosario Mendieta Buitrago para acudir a este amparo, pues ella no intervino como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso cuestionado, razón por la cual no se encuentra autorizada para elevar el reclamo constitucional. En cuanto a la queja formulada por la señora María Bárbara Buitrago Velandia, demandante en el proceso reivindicatorio, el amparo igualmente fracasa al evidenciarse el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues aún si se
En cuanto a la queja formulada por la señora María Bárbara Buitrago Velandia, demandante en el proceso reivindicatorio, el amparo igualmente fracasa al evidenciarse el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues aún si se estimara que la sentencia cuestionada, proferida en segunda instancia el 5 de diciembre de 2019, quedó en firme hasta el 21 de abril de 2021, esto es, cuando se desató recurso de queja que se propuso contra la negativa a la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que entre esa última fecha y la formulación de este amparo -13 de diciembre de 2022ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado. De otra parte y sin desconocer las circunstancias de vulnerabilidad de la señora María Bárbara Buitrago Velandia, asociadas a su salud y edad, lo cierto es que pudo acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional a través de un abogado o agente oficioso y mediante los canales virtuales habilitados para la presentación de acciones constitucionales, incluso, desde cuando tuvo lugar el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en razón de la pandemia referida.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, señaló que se
4Radicación n.° 101125 SCLAJPT-12 V.00 equivocó el juez primigenio que frente a la falta de legitimación de Daissy
genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, señaló que se 4Radicación n.° 101125 SCLAJPT-12 V.00 equivocó el juez primigenio que frente a la falta de legitimación de Daissy Rosario Mendieta Buitrago , ya que presentó memorial ante el Juzgado Cuarenta Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que se le tuviera como sucesora procesal de su padre fallecido, a lo cual, accedió dicho despacho, lo que la acreditaba como interviniente al interior del proceso cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestiona la determinación del 5 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado, que determinó la falta de legitimación de las petentes «por no estar probado o no existir prueba de la titularidad del derecho real de dominio». Inicialmente, es imperioso pronunciarse frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación, en donde se alegó que Daissy
no existir prueba de la titularidad del derecho real de dominio». Inicialmente, es imperioso pronunciarse frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación, en donde se alegó que Daissy Rosario Mendieta Buitrago sí tenía legitimación para actuar el anterior de la tutela, toda vez que en el proceso de marras se le admitió como sucesora procesal del causante por ser su hija; sin embargo, tal y como destacó el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente de la demanda 5Radicación n.° 101125 SCLAJPT-12 V.00 contentiva objeto de estudio constitucional, se concluye que no se probó que le hubiese acreditado lo anteriormente señalado por la memorialista, ni intervino como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso cuestionado, razón por la cual no se encontraba autorizada para elevar el reclamo constitucional. Determinado lo anterior, con relación al reproche plasmado por María Bárbara Buitrago Velandia, conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez la determinación criticada se profirió el 5 de diciembre de 2019 que quedó en firme hasta el 21 de abril de 2021, mientras que la interposición de la presente acción fue el 13 de diciembre de 2022, como lo refleja el acta de reparto. De ahí que, resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este
pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 6Radicación n.° 101125
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Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa
considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, las razones expuestas con relación a que no se interpuso la acción con antelación, debido a su edad y a la suspensión de términos generados por la pandemia a causa del Covid-19, cabe resaltar que dicho argumento no es recibo, toda vez que los mismos, únicamente fueron detenidos 3 meses y 15 días -del 16 de marzo al 1 de julio de 2020-, anteriores a la fecha en la que se negó la queja contra la negativa de conceder el referido recurso de casación el 21 de abril de 2021 y, con todo, se excluyeron de tal suspensión las acciones de tutela -artículo 2º, Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. Finalmente, se avizora que tal y como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude 7Radicación n.° 101125 SCLAJPT-12 V.00 al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo
al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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