CSJ - STL3350-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3350-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3350-2021 Radicación n.° 92455 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL POVEDA CALDERÓN, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ MANUEL, HENRY , NELLY , JOSÉ ANTONIO y MARTHA JANETH BARRAGÁN POVEDA, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Isabel Poveda Calderón, María del Carmen, José Manuel, Henry, Nelly, José Antonio y MarthaRadicación n.° 92455
SCLAJPT-12 V.00
Janeth Barragán Poveda instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por «FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a este trámite encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela son los siguientes:
VALORACIÓN PROBATORIA», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a este trámite encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela son los siguientes:
1. Los accionantes, en calidad de herederos determinados del señor José Antonio Barragán Ballesteros presentaron demanda de pertenencia contra Mario Carvajal Pérez y personas indeterminadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga.
2. Habiendo sido admitida la demanda el 22 de octubre de 2015, se presentó reforma a la misma, la cual fue aceptada el 16 de marzo de 2016.
3. Notificado el auto admisorio del libelo genitor fue contestado por la contraparte, dentro del término legal, proponiendo para el efecto las excepciones de «FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA» e «INEFICACIA
DE LA ACCION PROPUESTA RESPECTO DE LO
PRETENDIDO».
3. Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, a través de sentencia de 13 de diciembre de
2Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 2018, declaró no prósperas las excepciones propuestas por el convocado a juicio y declaró la pertenencia en favor de los tutelantes por haber adquirido por el modo de prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado «SAN ROQUE», ubicado en el Municipio de Piedecuesta,
tutelantes por haber adquirido por el modo de prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado «SAN ROQUE», ubicado en el Municipio de Piedecuesta, identificado con la «MI 314-56575», y ordenó abrir un nuevo folio de matrícula, teniendo en cuenta el predio que se iba a segregar pertenecía a un predio de mayor extensión.
4. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso el recurso de apelación.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada el 25 de noviembre de 2020, decidió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito
de «INEFICACIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN RELACIÓN
CON LO PRETENDIDO».
6. Los tutelantes estimaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia cuestionada, al argüir que: […] algunas de las pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso, no fueron valoradas, otras se hicieron de manera sesgada o cercenada, no hizo una valoración de la prueba en conjunto, y no fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión pues a pesar de los amplios elementos probatorios citados con anterioridad tales como los testimonios, interrogatorios de parte, prueba trasladada y documental, en la sentencia de segunda instancia omitió considerarlos o hacer referencia a cada uno de ellos simplemente y de modo impreciso afirmo que el grupo de testigos solo dieron fe de que los actores
interrogatorios de parte, prueba trasladada y documental, en la sentencia de segunda instancia omitió considerarlos o hacer referencia a cada uno de ellos simplemente y de modo impreciso afirmo que el grupo de testigos solo dieron fe de que los actores ocupaban el bien y lo explotaban pero no si eran propietarios, inquilinos o aparceros, afirmación que contrasta ostensiblemente con los testimonios practicados y traídos por la parte accionante 3Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 pues cada uno de ellos [los] reconocieron […] como poseedores del predio.
7. Alegaron que juzgador de segundo grado omitió aplicar el principio de «valoración en conjunto de la prueba» y el principio de la «sana crítica», así como la «eficacia y conducencia de la misma» , pues de haberlo hecho, habría variado drásticamente el sentido de la providencia atacada, esto es, confirmando en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se «dejar[a] sin efectos la providencia de fecha 25 de noviembre del 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia dentro del proceso de radicado 2015368» y, en su lugar, «se reali[zara] una nueva valoración probatoria, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga».
radicado 2015368» y, en su lugar, «se reali[zara] una nueva valoración probatoria, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que: […] con el debido respeto que merece mi superior jerárquico, observo que, sopesadas las razones vertidas en la sentencia de segunda instancia versus el objeto de aquel litigio y los medios probatorios aducidos junto con lo ahora planteado en la demanda de amparo constitucional, concluyo que en verdad le asiste razón a la tutelante y por tal motivo la causa de la acción tuitiva se torna procedente. La jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro expresó que «...no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva».
incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva». La abogada de la Oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declarara «probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincul[ara] del presente trámite». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adujo que […] que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales y el debido proceso, se valoró en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del CGP, contrario a lo indicado por los accionantes quienes sostienen a través de su abogada que solo se tuvo en cuenta el testimonio del 5Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 señor FERNANDO REY GALVÁN, por lo que refulge evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desvinculación de dicha entidad, « toda vez que la misma no
invocado. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desvinculación de dicha entidad, « toda vez que la misma no administra el predio objeto de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente escrito». El procurador judicial II ambiental y agrario de Bucaramanga pidió que se […] proceda a evaluar el material probatorio presentado por las partes de tal manera que en el fallo de esta acción se pueda observar o descartar la existencia de un defecto factico como consecuencia de la diferencia del análisis probatorio que se hizo en primera y segunda instancia, sin que esto implique que quienes administraron justicia fallaron en el cumplimiento de sus deberes funcionales, si no por el contrario como el medio más idóneo para reafirmar que la Administración de Justicia privilegia el derecho fundamental al debido proceso y está dispuesta por la vía de la acción constitucional cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a estudiar sus fallos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, al concluir del análisis de la providencia reprochada que la autoridad judicial accionada realizó un juicio lógico del material probatorio obrante en el proceso que originó la queja, evidenciándose una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador colegiado y lo planteado por los tutelantes. 6Radicación n.° 92455
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III. IMPUGNACIÓN
originó la queja, evidenciándose una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador colegiado y lo planteado por los tutelantes. 6Radicación n.° 92455
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela, entre ellos, la indebida valoración de los medios de convicción y la falta de valoración de otros por parte del sentenciador de segundo grado confutado, como los testimonios vertidos por «PEDRO
CAMACHO PEREZ, ALFONSO VALERO BERMUDEZ, CARLOS EDUARDO BLANCO BADILLO, JOAQUIN GARCIA SERRANO», personas respecto de las cuales sostuvieron que residían en el sector por más de 40 años y que, en su criterio, eran determinantes y certeros para demostrar la posesión de ellos ejercida desde el año 1976 en el predio objeto de usucapión. Para el efecto, apoyaron su argumentación en la sentencia CC T465-2011, proferida por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 7Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , entiende la Sala que la parte accionante pretende que se «deje sin efectos la providencia de fecha 25 de noviembre del 2020 dictada […] dentro del proceso de radicado 2015368» y, en su lugar, «se realice una nueva valoración probatoria, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales
de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 8Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Los ciudadanos Isabel Poveda Calderón, María del Carmen, José Manuel, Henry, Nelly, José Antonio y Martha Janeth Barragán Poveda se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 92455
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(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 25 de noviembre de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 10Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal confutado el 25 de noviembre de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comenzó por hacer un recuento de las normas atinentes con el fenómeno de la prescripción, luego centró la controversia en determinar «si la providencia objeto de censura deb [ía] revocarse como afirma[ba] el recurrente a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, en punto a la falta de acreditación de los 11Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 demandantes como poseedores del predio que pretenden
el proceso, en punto a la falta de acreditación de los 11Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 demandantes como poseedores del predio que pretenden usucapir». Seguidamente, del análisis de los medios de convicción afirmó que «el recurso deb [ía] salir avante [...], dado que se echaba de menos un presupuesto axiológico indispensable de la presente acción: como es la posesión material en los usucapientes» y dio por demostrado que […] la posesión material en los usucapientes que aseguran los mismos haberla adquirido de su propietario Ambrosio Mantilla Barreto en el año 1976, quien observa la sala no obstante vendió el predio al señor Sebastián Mantilla hacia el año 1989, y que con la ayuda de José Antonio Barragán (QEPD) y Abelardo Niño vendió en el año 2005 al demandado y a Raimundo Duarte Díaz, cuota parte que luego compró el señor Mario Carvajal. Posteriormente, hizo alusión a las pruebas allegadas por la parte demandante, entre ellas: […] facturas de pago de servicios públicos, la escritura de compraventa No. 2326 del 27 de octubre de 2005 celebrada entre Sebastián Rey Mantilla, en calidad de vendedor, y Mario Carvajal y Raimundo Duarte Díaz. Por otra parte, como compradores sobre el predio objeto de debate, así misma obra un recibo de pago del impuesto predial del año 2015, fotografías del terreno, y un levantamiento topográfico de la franja del mismo dentro del predio de mayor extensión según se aprecia a Folios. 29 a 45 y
pago del impuesto predial del año 2015, fotografías del terreno, y un levantamiento topográfico de la franja del mismo dentro del predio de mayor extensión según se aprecia a Folios. 29 a 45 y 63 a 71 del cuaderno 1. Así mismo, trajo a colación la […] prueba trasladada del proceso de restitución de inmueble arrendado que se encuentra suspendido por cuenta de este asunto en prejudicialidad, en el que se destaca como prueba un contrato de aparcería suscrito entre el señor Jos Antonioé́ 12Radicación n.° 92455
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Barragán ya referido y el demandado, que data del 01 de septiembre de 2006, y las copias de una querella policiva por perturbación a la posesión con la señora Isabel Poveda de Barragán iniciada en noviembre de 2012, la cual termin ó con Resolución No. 038 del 05 de marzo de 2013 en el sentido de declarar perturbadora a la querellada, decisión que fue apelada y confirmada por el secretario de gobierno, del momento en la fecha del 06 de mayo de 2013. Resaltó, del testimonio del señor Rey Galván, hijo del dueño del terreno desde 1988, el siguiente aparte: […] para la época él era un niño, pero era conocedor que en ese tiempo vivía el señor José Antonio Barragán y su familia en calidad de ocupantes. Que ANTONIO trabajaba para su papá como aparcero, en la producción de panela, caña de azúcar y algunos otros cultivos, narrando el testigo de manera taxativa
tiempo vivía el señor José Antonio Barragán y su familia en calidad de ocupantes. Que ANTONIO trabajaba para su papá como aparcero, en la producción de panela, caña de azúcar y algunos otros cultivos, narrando el testigo de manera taxativa que: ‘Antonio era como le digo aparcero y mi papá le pagaba y el en el momento de la venta él cogía su porcentaje; así fue durante 16 años con 8 o 9 meses, ellos vivían ahí y ellos trabajaban ahí y mi papá pues les pagaba todo, pagaba impuestos pagaba todo y nunca tuvo inconvenientes con esa gente’. El mismo reiteró […] ante varias preguntas que su padre en calidad de dueño respondía por cualquier daño e inconveniente en la casa y el predio, habiendo acordado con los actores, que ellos pagaban los servicios públicos y debían mantener la casa en buen estado, pero no tenían ningún contrato de arrendamiento porque el señor Barragán trabajaba la tierra y esa era la comisión en sus términos. Adicionalmente dice el testigo que cuando su padre efectuó el negocio de todo el terreno incluyendo la casa, dejó al señor Antonio y a su familia como vivientes pero desconoce cuáles fueron las condiciones del nuevo propietario para dejarlo en el terreno. 13Radicación n.° 92455
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A continuación le restó validez a las declaraciones de Heriberto Roa Carreño, Alfonso Valero Bermúdez, Joaquín García Serrano, Carlos Eduardo Blanco y Pedro Camacho Pérez, de quienes sostuvo que eran «vecinos y residentes del lugar», por cuanto, en su criterio […] no logran indicar en qué calidad habitaban los demandantes
García Serrano, Carlos Eduardo Blanco y Pedro Camacho Pérez, de quienes sostuvo que eran «vecinos y residentes del lugar», por cuanto, en su criterio […] no logran indicar en qué calidad habitaban los demandantes del bien, incluso manifiestan que ellos llegaron a la finca cuando era propietario el señor Ambrosio y luego de la venta a Rey Mantilla continuaron en el lugar, coincidiendo en aludir que Don Antonio trabajaba la tierra y se encargaba de administrar ese lugar» (Audiencia segunda instancia, minuto 9:24) Con soporte en lo anterior, aseveró que [era] evidente […] luego de una valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 176 de la obra de enjuiciamiento civil, que los demandantes no lograron acreditar de manera fehaciente y sin dubitación alguna la posesión que aseguran haber ejercido desde el año 1976 contrario a lo concluido por el Juzgado A-quo. Sumó a lo anterior, que: Las pruebas documentales antes referidas que..., no dan cuenta tampoco de la acreditación del animus y corpus indispensables para hablar de la referida posesión, dado que los pagos de los servicios públicos no constituyen propiamente actos de dominio sobre el mismo (...) y se relacionan con el cumplimiento de las obligaciones de un arrendatario por el consumo directo que hace de tales servicios; así como tampoco resultan relevantes para esta Sala las fotografías allegadas, el levantamiento topográfico y la escritura de compraventa que lo que demuestran es quien es el titular del derecho de dominio no quien es el poseedor. De cara a las pruebas decretadas a petición del demandado, advirtió que: […] sus intentos y esfuerzos por recuperar el bien y de ellas
el titular del derecho de dominio no quien es el poseedor. De cara a las pruebas decretadas a petición del demandado, advirtió que: […] sus intentos y esfuerzos por recuperar el bien y de ellas infiere también la Sala con alto grado de certeza que los demandantes llegaron y estuvieron en el predio como aparceros, 14Radicación n.° 92455 SCLAJPT-12 V.00 destacándose entre esos documentos el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Barragán al año siguiente a la compra del predio, prueba que también goza así de la presunción de autenticidad de acuerdo a la Ley procesal Civil. Posteriormente, analizó los interrogatorios de parte vertidos de los demandantes, de los cuales sostuvo […] no se advierte de forma inequívoca los actos de señores y dueños de los interesados, los testigos solo dan fe de que los actores ocupaban el bien y lo explotaban, pero jamás lograron dilucidar si era en calidad de propietarios o no, inquilinos o aparceros, o cual era el título por el cual estaban en dicho predio. Aunado a que […] cuando el hijo de quien fue dueño del predio por más de 20 años los denominó como vivientes y aparceros; lo que permite concluir que no conocían dominio ajeno desde mucho antes que el señor Carvajal comprara dicho predio, siendo entonces los interesados unos meros tenedores de la porción del terreno o habrían iniciado esa condición de tal, que tampoco supieron explicarle de que manera fue que se mutó, o se convirtió su condición de tenedores a la de poseedores lo que se reconoce
interesados unos meros tenedores de la porción del terreno o habrían iniciado esa condición de tal, que tampoco supieron explicarle de que manera fue que se mutó, o se convirtió su condición de tenedores a la de poseedores lo que se reconoce como la intervención del título. Por ende, concluyó que en el caso bajo análisis […] no se dieron esos presupuestos que acrediten con certeza absoluta el animus y el corpus por parte de los actores, que se limitaron a extraer o a concluir de algunos indicios que ello resulta irrefutable lo cual no es cierto como lo sostiene la Sala debe ser de irrefutable, debe ser de manera incuestionable. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal confutado decidió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de « INEFICACIA DE 15Radicación n.° 92455
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LA ACCIÓN PROPUESTA EN RELACIÓN CON LO
PRETENDIDO».
Debe resaltar esta Sala de la Corte que la postura adoptada por el sentenciador de segundo grado se acompasa con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, en lo relacionado la configuración de la posesión. Es así como, en la sentencia CSJ SC. 4275-2019. Rad. 2012-00044-01, se expuso: La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el ‘elemento subjetivo, la convicción o ánimo de
expuso: La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el ‘elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno»’ y el segundo ‘material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos»’[…]. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 16Radicación n.° 92455
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso inv
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