CSJ - STL3351-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3351-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3351-2021 Radicación n.° 92487 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA VILLALOBOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Villalobos Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92487
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 26 de enero de 2021 radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, una demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Inversiones Sinsajo S.A.S, a fin de que se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados del contrato verbal celebrado con la
ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Inversiones Sinsajo S.A.S, a fin de que se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados del contrato verbal celebrado con la mencionada empresa, la cual le correspondió el número de radicación 20-178-31-05-001-2021-00009-00. Explicó que, Debido a que las pretensiones suman más de 20 S.M.L.M.V (Salario mínimo legal mensual vigente) al menos contando la liquidación $4 771.200 + los salarios no pagados $22 142.857 el valor de por lo menos estos dos conceptos amerita que la demanda se deba tramitar a través de un proceso de única instancia, esto de acuerdo a lo consagrado en el código procesal del trabajo y de la seguridad social decreto […] ARTICULO 12.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA.
Añadió que, en razón a lo anterior y por disposición legal, se encontraba facultada para litigar en causa propia. Indicó que el Juzgado accionado, mediante auto de 1 de febrero de 2021 rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la «Intervención del abogado en los procesos del trabajo», al argüir que la demandante no podía litigar en causa propia en razón a que no acreditó la calidad de abogada, ya que la cuantía del proceso estimada por el despacho excedía del equivalente a 20 salarios mínimos
causa propia en razón a que no acreditó la calidad de abogada, ya que la cuantía del proceso estimada por el despacho excedía del equivalente a 20 salarios mínimos 2Radicación n.° 92487 SCLAJPT-12 V.00 mensuales legales vigentes, debiendo, como consecuencia, actuar a través de un procurador judicial. Consideró la tutelante que el juzgado confutado al proferir el proveído cuestionado incurrió en «defecto sustantivo», según lo expuesto en las sentencias CC T984-99, CC T587-2017 y CC C590-2005, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que la decisión reprochada «se sustent[ó] en una norma que no exist [ía], que ha [bía] sido derogada o que ha[bía] sido declarada inconstitucional». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que «aceptar[a] y d [iera] trámite a la demanda que [se] registr[ó] bajo el radicado 20-178-31-05001-202100009-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná informó que la 3Radicación n.° 92487 SCLAJPT-12 V.00 demandante actuó en causa propia, en razón a la cuantía del proceso. Sin embargo, señaló que una vez el despacho hizo las operaciones aritméticas del caso, determinó que el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, ascendían a la suma de $24.742.179, cuantía que excedía del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que es $18.170.520. En razón de lo anterior y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que a la accionante le estaba vedado interponer la demanda como litigante en causa propia, pues no acreditó su calidad de abogada inscrita para tal fin, máxime que la cuantía de las pretensiones no le permitía actuar en defensa de sus intereses, sino a través de abogado. Para el efecto, remitió copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente
cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, al considerar que la acción de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Juzgado
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que «acepte y de trámite a la demanda que [se] registr[ó] bajo el radicado 20-178-31-05001-202100009-00». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en 5Radicación n.° 92487 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Villalobos Hernández se encuentra
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Villalobos Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 92487
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(v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado, a saber, mediante el cual se rechazó la demanda, data de 1 de febrero de 2021. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con la respuesta allegada por parte de la autoridad judicial accionada, así como del
encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con la respuesta allegada por parte de la autoridad judicial accionada, así como del análisis del expediente digital que originó la queja, se advierte que la aquí gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que contra el auto que rechazó la demanda no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales eran procedentes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, que consagran:
ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, 7Radicación n.° 92487 SCLAJPT-12 V.00 deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. […] De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la
proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. […] De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. 8Radicación n.° 92487
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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