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CSJ - STL3352-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3352-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3352-2021 Radicación n.° 92569 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y ARÁUCA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2016-00449.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Mario Rey Hernández instauróRadicación n.° 92569

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 19 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en su contra por el Consejo

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sentencia respecto de la cual afirmó que […] entr[ó] a valorar la reclamación en Nulidad contemplada por [su] apoderado de confianza, Doctor WOLFMAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, quien adopt[ó] una posición relevante en el proceso, cuyo fin e[ra] que la segunda instancia

VALOR[ARA] NULIDAD PROCESAL POR VIOLACIÓN AL

DEREC[H]O FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR FALTA

DE DEFENSA TÉCNCA, VIOLACIÓN AL PR[I]NCIPIO DE

AUTO[NO]MÍA, […].

Aseveró que en el trámite del proceso que originó la queja se le transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, entiende la Sala, no se accedió a «NULITAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO», pues el funcionario de primera instancia «NO ACTUÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DE AUTONIMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL» , ya que se acogió el criterio del Ministerio Público. Cuestionó el hecho de que el juzgador de segundo grado rechazó la nulidad presentada, por falta de aplicación de lo dispuesto en el «artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en su ordinal 3» que establece como causales de nulidad «La 2Radicación n.° 92569

de lo dispuesto en el «artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en su ordinal 3» que establece como causales de nulidad «La 2Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 falta de competencia », «La violación del derecho de defensa del disciplinable» y «La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

Agregó que cuando una parte procesal denuncia una nulidad al interior de un proceso, el juez que conoce dicha «petición» debe realizar una valoración constitucional y legal, en razón a que la protección que se perseguía era la de corregir actos que vulneraron algún derecho fundamental. Alegó, igualmente, la violación al debido proceso «por Falta de Defensa Técnica, ya que el Nombramiento de la Abogada VIVIANA MORENO ALVARADO, como Defensora de Oficio, NO SURTIÓ LOS EFECTOS PROPIOS DE UN DEFENSOR», toda vez que, en su criterio, la profesional del derecho que le fue asignada de oficio, «solo se presentó a las audiencias sin que representara algo más que el requisito para desarrollar un trámite judicial, más no se observa una ESTRATÉGIA que llevare a buscar la protección de las garantías procesales de su defendido». Con fundamento en la «sentencia de Tutela 282 A de 2012», sostuvo que en su caso se configuró la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que La Falta disciplinaria imputada al suscrito se consideró como de (sic) instantánea, aunque en el proceso no se haya definido esta

la acción disciplinaria contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que La Falta disciplinaria imputada al suscrito se consideró como de (sic) instantánea, aunque en el proceso no se haya definido esta condición en la falta imputada al suscrito, ya que se configuró con una presunta omisión, en el año 2015, el día 05 de febrero de 2021 me fue notificada a sentencia de segunda instancia, configurando la prescripción de la acción disciplinaria dentro del 3Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 proceso disciplinario contra abogados, contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, deriva la Sala de los hechos relatados y de las pruebas aportadas con la demanda de tutela, que lo que pretendió el accionante es que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión que resolviera de fondo la nulidad alegada en el recurso de apelación interpuesto por su abogado de confianza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al «procurador 89 en lo penal II» , a

Viviana Moreno Alvarado, a Wolfman Gerardo Calderón

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al «procurador 89 en lo penal II» , a Viviana Moreno Alvarado, a Wolfman Gerardo Calderón Collazos y a Yoli del Pilar Contreras en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia para 4Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 resolver la acción de tutela comenzó por precisar que si bien el tutelante […] extiende el reclamo a actuaciones surtidas dentro del juicio que se siguió en su contra, se observa que el núcleo de la queja se contrae a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia, de ahí que el examen que haga esta Corporación deba circunscribirse a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada. Posteriormente, del estudio de la providencia reprochada, concluyó que debía negar el amparo invocado, por cuanto la misma estaba debidamente sustentada, en tanto que, por una parte, la Corporación confutada indicó las razones por las cuales la pretensión invalidatoria del aquí

reprochada, concluyó que debía negar el amparo invocado, por cuanto la misma estaba debidamente sustentada, en tanto que, por una parte, la Corporación confutada indicó las razones por las cuales la pretensión invalidatoria del aquí actor no tenía vocación de prosperidad, al no haber encontrado acreditado la vulneración aducida por la defensa del aquí tutelante y, por otra, porque halló acreditada la falta disciplinaria por la que había sido denunciado el disciplinado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de 5Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 primer grado no se hubiese pronunciado en lo tocante con la solicitud que hizo frente a la prescripción alegada en la demanda de tutela y por cuanto «corroboró las razones de la judicatura», sin verificar lo pedido por él.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala del análisis integral de la demanda de tutela y de los medios de convicción aportados que lo que persigue el accionante es 6Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 que se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que resuelva de fondo la nulidad alegada en el recurso de apelación interpuesto por su abogado de confianza. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julio Mario Rey Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como disciplinado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 19 de noviembre de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 8Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura

esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 9Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, previo a resolver el fondo del asunto, destacó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, sancionó al aquí tutelante con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo «37-1» de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibidem, a título de culpa. Seguidamente, señaló que el abogado de confianza del

Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibidem, a título de culpa. Seguidamente, señaló que el abogado de confianza del encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el fallo de primer grado era infundado y adolecía de nulidad pues se configuraron irregularidades procesales, aunado a que no se había fallado con base en el principio de autonomía puesto que el a quo se basó en lo manifestado por el Ministerio Público y que, además, alegó la transgresión de su derecho a la defensa, en la medida en que se nombró una abogada de oficio que pese a que dio su mejor esfuerzo no fue suficiente. Afirmó que, en razón a lo anterior, «solicitó su absolución y que fuera declarado nulo el fallo recurrido». 10Radicación n.° 92569

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A renglón seguido, en lo tocante con la solicitud de nulidad deprecada por el abogado del disciplinado, manifestó: […] Frente a lo anterior, se debe negar de plano la petición de nulidad planteada pues la petición hecha no fue debidamente presentada ya que el defensor de confianza del disciplinable no adecuó los hechos a ninguna de las causales explícitas de la que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación que deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban la actuación, sin proceder

situación que deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban la actuación, sin proceder a encajarlas en alguna de las causales específicas de la normatividad previamente expuesta (…). Pese a lo anterior, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un examen oficioso de la actuación, con el fin de determinar si se configuró alguna irregularidad con la entidad suficiente para invalidarla. Para el efecto, adujo: […] entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado, se inicia por abordar el hecho que según el defensor de confianza del disciplinable generó nulidad de la actuación, es decir, que ni siquiera se valoró por el a quo la gravísima conducta prevaricadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, al señalar “en especial, la inexacta aplicación de normas del C Gnral. Del P [sic]”. De lo expuesto por el recurrente, la Corporación carece de facultad de discrepar sobre las decisiones de los jueces que gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, para tal efecto el Juzgado… emitió la providencia del 16 de abril de 2016, en cuanto a la actuación procesal bajo el radicado No. 20150001500, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito; por tanto, cualquier inconveniente que se haya presentado

cuanto a la actuación procesal bajo el radicado No. 20150001500, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito; por tanto, cualquier inconveniente que se haya presentado deberá resolverse a instancias del propio juzgado de conocimiento y no en esta sede disciplinaria. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporación nulidad alguna en el plenario de primera instancia, toda vez que se le respetaron los derechos al investigado y se desarrolló acorde 11Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, por lo que la Sala considera infundado el argumento del recurrente, no es menos cierto que el actuar de a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del abogado encartado, pues si se le nombró una defensora de oficio fue por la inasistencia del letrado a esta Corporación y con miras a garantizar el derecho de defensa se le asignó un defensor de oficio, contrario a lo que manifestó el recurrente que es una vulneración a la defensa del letrado […]. Inmediatamente, abordó el estudio del caso concreto, derivada de la queja interpuesta por la querellante Contreras Ochoa, respecto de la cual destacó que la mencionada ciudadana le confirió poder el 20 de marzo de 2015 al abogado Rey Hernández para que la representara en un proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado 2015-00015, que fue adelantado contra Evangelista Rubio

abogado Rey Hernández para que la representara en un proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado 2015-00015, que fue adelantado contra Evangelista Rubio Rozo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán. A continuación, respecto a la conducta endilgada al disciplinado y la responsabilidad que le podría caber, señaló: […] la Sala debe referirse a uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por parte de la quejosa quien no colaboró con la notificación del demandado y por ello el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es de recibo… pues el inculpado tenía un poder vigente con el cual presentó una demanda, es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado… y aun cuando la quejosa aceptó colaborar con la notificación, esto no lo excluye de su responsabilidad profesional, pues como se ha manifestado… la labor de los abogados es indelegable e irremplazable por lo que está más que demostrada la falta endilgada al letrado, pues su indiligencia desató el archivo del proceso… por terminación anormal, desistimiento táctico y aún pudiendo recurrir esta decisión, no lo hizo lo que itera… es muestra del desinterés frente al caso que originó la queja disciplinaria. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1.º 12Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, expuso:

Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1.º 12Radicación n.° 92569 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, expuso: […] de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la quejosa. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado, su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto… pues en encartado por su negligencia abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues por dicho descuido el juzgado de conocimiento terminó el proceso de manera anormal por desistimiento tácito, negligencia que confirma el abogado disciplinado al no recurrir la decisión del juzgado […]. En torno a los componentes de la falta endilgada al profesional del derecho encartado, indicó: […] frente a la falta a la debida diligencia profesional… en

juzgado […]. En torno a los componentes de la falta endilgada al profesional del derecho encartado, indicó: […] frente a la falta a la debida diligencia profesional… en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató la querellante, privó a a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto […]. Por consiguiente […] incumplió [el mandato] configurándose así… la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 […]. 13Radicación n.° 92569

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En lo referente a la ausencia de causales que justificaran el comportamiento del disciplinado, adujo que se encontraba demostrado el injustificado incumplimiento por

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En lo referente a la ausencia de causales que justificaran el comportamiento del disciplinado, adujo que se encontraba demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que estaba proscrita la responsabilidad objetiva y, por ende, la responsabilidad frente a la gestión encomendada, en tanto que el profesional del derecho abandonó las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la querellante, desarrollando un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, situación que atentó contra los intereses de su representada. Por último, estimó en cuanto a la sanción que le fue impuesta al querellado que era idónea y correspondía a la entidad de la falta disciplinaria cometida, al cual atendía los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual debía dejarse incólume. Con fundamento en lo anterior, entre otras determinaciones, negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza del abogado Rey Hernández y confirmó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual condenó al aquí accionante a la suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional al abogado Rey Hernández, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada

de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual condenó al aquí accionante a la suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional al abogado Rey Hernández, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 14Radicación n.° 92569

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 15Radicación n.° 92569

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Por otra parte, en lo tocante a la prescripción alegada por el tutelante, en su escrito de impugnación, frente a la sanción que le fue impuesta, debe destacar la Sala que la resolución de dicho asunto en manera alguna le corresponde a la órbita del juez constitucional, máxime cuando el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance a fin de que el juez natura le resuelva lo pretendido a través de este trámite preferente y sumario, ya que debe plantear dicho tema ante la autoridad judicial disciplinaria competente y, en tal medida, no es el juez de tutela el llamado para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio

intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por último, debe resalar la Sala que la misma suerte corre el reproche relacionado con la vulneración al derechos de defensa invocado por el tutelante, toda vez que si considera que se le transgredió el derecho de defensa «por Falta de Defensa Técnica, ya que el Nombramiento de la 16Radicación n.° 92569

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Abogada VIVIANA MORENO ALVARADO, como Defensora de Oficio, NO SURTIÓ LOS EFECTOS PROPIOS DE UN DEFENSOR», puede acudir ante las autoridades competentes a fin de iniciar

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