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CSJ - STL3353-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3353-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3353-2021 Radicación n.° 91653 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO como agente oficioso de JULIO MARIO PINEDO VERGARA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Euclides José Puello Sarmiento, invocando la condición de agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de suRadicación n.° 91653

SCLAJPT-12 V.00 agenciado a la libertad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, el agente oficioso refirió que actuó como defensor de su agenciado, Julio Mario Pinedo Vergara dentro del trámite de un proceso penal que cursó en su contra por el punible de tentativa de homicidio y que, en su favor, elaboró una acción de tutela contra «Julián Guerrero Rangel, fiscal 39 Unidad Vida», «Viviana Patricia Iriarte Zapata, fiscal 41» , «Mercedes Lucía

homicidio y que, en su favor, elaboró una acción de tutela contra «Julián Guerrero Rangel, fiscal 39 Unidad Vida», «Viviana Patricia Iriarte Zapata, fiscal 41» , «Mercedes Lucía Navarro Therán Fiscal 38», «Jairo Vergara Benítez, Fiscal 38», el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la juez «Elia Restrepo de la Cruz quien profirió sentencia condenatoria» y los magistrados Jaime Vélez Paternina, Jorge Eliécer Mola Capela, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, invocando el amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado al debido proceso y libertad, solicitando, para tal efecto, que «se decret[ara] la nulidad de la providencia de fallo, la nulidad de la captura y se conced[iera] la libertad al señor JULIO MARIO PINEDO VERGARA», la cual fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2020. Afirmó que, la referida acción de tutela fue «remitida injustamente al Consejo Superior de la Judicatura y sin indicar a que lugar y competencia», motivo por el cual presentó un memorial dirigido a «Elsy Paola Vega Aurela 2Radicación n.° 91653

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indicar a que lugar y competencia», motivo por el cual presentó un memorial dirigido a «Elsy Paola Vega Aurela 2Radicación n.° 91653

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Oficial Mayor» de la Sala de Casación Penal, indicando que la misma fue radicada el 27 de abril de 2020, que el «funcionario que le tocó decidir sobre el reparto de la ACCIÓN DE TUTELA, lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como si se tratar de una QUERELLA DISCIPLINARIA», y sin que hubiese recibido información del «Consejo Superior de la Judicatura» con relación al envío de la acción constitucional, objeto de la reclamación. Para el efecto, pidió que se «RESPOND[IERA] en qué estado se enc[ontraba] la ACCIÓN DE TUTELA, ya que esa omisión e[ra] imperdonable y sobre todo habiéndose tenido el tiempo más que suficiente para decidir».

Añadió que: Posteriormente se me notific[ó] una decisión con la cual me pide que se corrija el contenido de la acción de tutela y se hagan algunas aclaraciones.

Y se me comunicó que la respuesta la podía enviar según las siguientes direcciones: ‘Por tanto, le informamos que puede allegar su petición a través de la página mediante el enlace http://pqrs.minjusticia.gov.co/ o por medio del correo electrónico gestion.documental@minjusticia.gov.co. Por lo expuesto, se le

de la página mediante el enlace http://pqrs.minjusticia.gov.co/ o por medio del correo electrónico gestion.documental@minjusticia.gov.co. Por lo expuesto, se le informa que cuenta con un término de diez (10) días para que corrija, complemente y haga explícito en forma clara el objeto de su solicitud de lo contrario se procederá a su archivo’. Narró que de acuerdo con el anterior requerimiento presentó nuevamente el escrito, el cual fue dirigido a la «SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS» de la Corte Suprema de Justicia y, además, remitió escaneados algunos documentos a la «Coordinadora Grupo De Servicio al Ciudadano» , bajo la 3Radicación n.° 91653

SCLAJPT-12 V.00 referencia «MJD-EXT-20-0036869.RADICACIÓN TUTELA No.

MUD-TUTELA EN LÍNEA 57866», para que fueran adjuntados a la demanda de tutela, informando que las correcciones habían sido enviadas al correo gestión.documental@minjusticia.gov.co, a fin de que se diera trámite a la acción constitucional. Expuso que, como consecuencia de la falta de resolución de la acción de tutela, remitió un memorial a la Secretaría de la «Sala Penal», en el que puso de presente la respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad respecto de la cual indicó que le dio trámite como «derecho de petición» a su escrito, así como a «los Magistrados de la Sala de Casación Penal» , reiterando los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitando que se

como «derecho de petición» a su escrito, así como a «los Magistrados de la Sala de Casación Penal» , reiterando los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitando que se «decrete la nulidad de todo lo actuado con la investigación» y que se ordene la libertad de Julio Mario Pinedo Vergara, a lo que obtuvo como respuesta, por parte de la cartera ministerial, que la cuenta de correo electrónico correspondía a un contestador automático de Gestión Documental de dicha entidad y que la documentación allegada no sería tenida en cuenta. Señaló que inconforme con la respuesta emitida, pues, en su opinión «se tornó desacertada», envió un escrito, mediante el cual requirió a la entidad, exponiendo que la acción de tutela fue presentada el 27 de abril de 2020 y que habían transcurrido más de cinco (5) meses, sin que se hubiese resuelto su petición. 4Radicación n.° 91653

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Aseveró que el «tiempo para resolver la Acción de tutela objeto de la presente acción, se enc [ontraba] prescrito» y que no comprendía por qué no se le dio trámite a la acción de tutela, presentada el 27 de abril de 2020, y que se hubiese remitido al «Consejo Superior de la Judicatura» , pues no se trataba de una querella disciplinaria contra las autoridades accionadas, autoridad respecto de la cual indicó que no le había notificado que estaba conociendo la misma. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su

accionadas, autoridad respecto de la cual indicó que no le había notificado que estaba conociendo la misma. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su agenciado y que, como consecuencia de ello, se ordenara la «libertad al señor JULIO MARIO PINEDO VERGARA, por habérsele procesado, condenado, retenido injustificadamente y obligado al cumplimiento de una condena en la PENITENCIARIA DE “EL BOSQUE” ubicada den le Cárcel Distrital de Barranquilla».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil requirió a quien invocó el amparo, a fin de que corrigiera la acción de tutela y concretara i) los hechos objeto de reparo; ii) señalara las fechas de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, presuntamente lesivas de sus prerrogativas y iii) determinara si el reparo se extendía al Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, le otorgó un término de tres (3) días.

5Radicación n.° 91653

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Posteriormente, el 4 de noviembre de esa misma anualidad la Sala de Casación Civil requirió a la Sala de Casación Penal para que remitiera copia, vía electrónica, de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento, en nombre

Casación Penal para que remitiera copia, vía electrónica, de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento, en nombre de Julio Mario Pinedo Vergara, «RADICADO TUTELA EN LÍNEA 57866 MJD-0F-120-0026393» de 31 de agosto de 2020, según los datos manifestados por el agente oficioso. Por haber sido subsanada la acción de tutela en tiempo, la homóloga Civil, a través de proveído fechado el 10 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo. Esta Sala de la Corte al resolver la impugnación presentada por el agente oficioso del señor Pinedo Vergara, mediante proveído CSJ ATL053-2021 de 20 de enero de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario. Además, ordenó remitir las diligencias al despacho de origen, para que se rehiciera la actuación. Lo anterior al no haber encontrado acreditada la

el plenario. Además, ordenó remitir las diligencias al despacho de origen, para que se rehiciera la actuación. Lo anterior al no haber encontrado acreditada la 6Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 vinculación al trámite de tutela del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes podrían tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En cumplimiento de lo anterior la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 9 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro del término del traslado, la secretaria de la Sala de Casación Penal reiteró lo informado en oficios 31856 y 32704 de 5 y 11 de noviembre pasado, a través de los cuales respondió el requerimiento hecho por la homóloga Civil «sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento, en nombre de Julio Mario Pinedo Vergara, “RADICADO TUTELA EN LÍNEA 57866 MJD-0F-120-0026393” de 31 de agosto de 2020, -datos manifestados por aquél», en el sentido que consultado el «Sistema de Gestión Siglo XXI de esta Sala, por el nombre de JULIO MARIO PINEDO VERGARA y por el documento de identidad número 72.221.104, no se encontró proceso alguno que curse o haya cursado en esta Sala».

el «Sistema de Gestión Siglo XXI de esta Sala, por el nombre de JULIO MARIO PINEDO VERGARA y por el documento de identidad número 72.221.104, no se encontró proceso alguno que curse o haya cursado en esta Sala». Añadió que verificado el escrito de tutela presentado por el apoderado de «PINEDO VERGARA, Dr. EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO», se observaba que si bien era cierto estaba dirigido a esta Sala de Casación, también lo era que no lo hizo llegar a esa Sala por correo electrónico, ni por 7Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 correo ordinario, constatándose del mismo escrito de tutela que la demanda fue enviada al correo electrónico del Ministerio de Justicia y del Derecho, más no así al correo oficial ampliamente divulgado en la página Web de la Rama Judicial como el de esta Sala de Casación Penal, el cual es: secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. Igualmente, enfatizó que la reseñada entidad no le había remitido ningún trámite de carácter constitucional relacionado con Julio Mario Pinedo Vergara. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo carecer de interés en la causa por pasiva, al argüir que no existía ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implicara responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales y constitucionales a la libertad y al debido proceso. La Procuraduría Trescientos Cincuenta y Tres Judicial Penal de Barranquilla, enfatizó en la improcedencia del

afectación de sus derechos fundamentales y constitucionales a la libertad y al debido proceso. La Procuraduría Trescientos Cincuenta y Tres Judicial Penal de Barranquilla, enfatizó en la improcedencia del amparo, pues, en su decir, el censor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego encontrar acreditada la legitimación en la causa del agente oficioso, adujo que la salvaguardia invocada era improcedente al no encontrar probada la vulneración endilgada a la Sala de Casación Penal, en tanto dicha autoridad judicial informó, 8Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 bajo la gravedad de juramento, que ningún proceso de esa naturaleza se había entablado en favor de Julio Mario Pinedo Vergara. En lo tocante con el ruego tuitivo, conforme lo alegado por la parte tutelante en la demanda de tutela, que fue presentando en el Consejo Superior de la Judicatura y, luego, remitido al Ministerio de Justicia y el Derecho, manifestó que, el tutelante reveló su enteramiento sobre el trámite impulsado, por parte de esa cartera, y que era ante ella, donde se estaba rituando como un «derecho de petición» su «oscura reclamación». Por otra parte, ofició a la Defensoría del Pueblo para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a los canales para la presentación de acciones de tutela y a la Secretaría

«oscura reclamación». Por otra parte, ofició a la Defensoría del Pueblo para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a los canales para la presentación de acciones de tutela y a la Secretaría de esta Sala para que informara al libelista sobre las direcciones electrónicas actualmente previstas para tal efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de demanda de tutela.

Agregó que, si dirigió la acción de tutela a una entidad incompetente, «entonces se debió hacer el respectivo traslado con la remisión de la tutela al ente competente […]» 9Radicación n.° 91653

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Reiteró sobre la presentación de una acción de tutela ante la Sala de Casación Penal el 27 de abril de 2020, sin que se hubiese dado trámite a la misma.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , se advierte, del confuso escrito de tutela y de subsanación, que el accionante acusa

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , se advierte, del confuso escrito de tutela y de subsanación, que el accionante acusa a la Sala de Casación Penal por no haber dado trámite a la acción de tutela presentada por él en favor de su agenciado el 27 de abril de 2020, óptica bajo la cual la Sala entrará a verificar si la autoridad confutada le transgredió el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Así mismo, se analizará la presunta transgresión del derecho de petición por parte de la homóloga penal, en tanto afirma que solicitó que se «RESPOND[IERA] en qué estado se enc[ontraba] la ACCIÓN DE TUTELA, ya que esa omisión e[ra] 10Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 imperdonable y sobre todo habiéndose tenido el tiempo más que suficiente para decidir», así como del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que asevera que remitió escaneados algunos documentos a la «Coordinadora Grupo De Servicio al Ciudadano» , bajo la referencia «MJD-EXT-200036869.RADICACIÓN TUTELA No. MUD-TUTELA EN LÍNEA 57866», para que fueran adjuntados a la demanda de tutela, informando que las correcciones habían sido enviadas al correo gestión.documental@minjusticia.gov.co, a fin de que se diera trámite a la acción constitucional. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

correo gestión.documental@minjusticia.gov.co, a fin de que se diera trámite a la acción constitucional. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Euclides José Puello Sarmiento se encuentra legitimado en la cusa para actuar como agente oficioso del señor Mario Pinedo, en tanto afirmó que fue su representante legal en el proceso penal que cursó en su contra y porque, además, aseveró que su prohijado se encuentra detenido en la cárcel «El Bosque» de Barranquilla, y que tuvo dificultades para el otorgamiento del mandato específico en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, (ii) igualmente, existe 11Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que afirmó haber radicado la acción de tutela, respecto de la cual no se ha dado en trámite correspondiente, así como al mencionado ministerio respecto de la cual afirma elevó la petición, (iii) se

radicado la acción de tutela, respecto de la cual no se ha dado en trámite correspondiente, así como al mencionado ministerio respecto de la cual afirma elevó la petición, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el agente oficioso afirma que elevó una solicitud a la colegiatura confutada para que le informara en qué estado se encontraba el trámite de la acción constitucional. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, para resolver el primer reproche formulado, debe indicar la Sala que, analizados los medios de convicción allegados al este trámite preferente y sumario, así como las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no ha radicado 12Radicación n.° 91653

SCLAJPT-12 V.00

anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no ha radicado 12Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 ninguna acción de tutela ante la Sala de Casación Penal, en favor de su agenciado en la fecha por el referida ni con posterioridad, supuesto que corroboró la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través de la respuesta allegada a este trámite, en la que reiteró lo informado en oficios 31856 y 32704 de 5 y 11 de noviembre de 2020, a través de los cuales respondió el requerimiento hecho por la homóloga Civil «sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento, en nombre de Julio Mario Pinedo Vergara, “RADICADO TUTELA EN LÍNEA 57866 MJD-0F-120-0026393” de 31 de agosto de 2020, -datos manifestados por aquél», en el sentido que consultado el «Sistema de Gestión Siglo XXI de esta Sala, por el nombre de JULIO MARIO PINEDO VERGARA y por el documento de identidad número 72.221.104, no se encontró proceso alguno que curse o haya cursado en esta Sala». Lo anterior, máxime que el agente oficioso no probó siquiera sumariamente, que efectivamente remitió la acción de tutela el 27 de abril de 2020 a la dirección que aparece registrada en la página Web de la Rama Judicial como el de la Sala de Casación Penal, a saber,

siquiera sumariamente, que efectivamente remitió la acción de tutela el 27 de abril de 2020 a la dirección que aparece registrada en la página Web de la Rama Judicial como el de la Sala de Casación Penal, a saber, secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo informado por la secretaría de la colegiatura confutada o a través de alguna empresa de correo certificada, pues solo se limitó a afirmar su dicho en la demanda de tutela. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el 13Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 agente oficioso en favor de su agenciado y bajo dicha óptica no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, frente a ese puntual aspecto. Por otra parte, en lo tocante con la vulneración al derecho de petición a que hace referencia el tutelante por parte de la Sala de Casación Penal a fin de que le informara el estado de la acción de tutela que afirmó fue radicada ante esa colegiatura el 27 de abril de 2020, debe precisar la Sala que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y

cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna. No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de 14Radicación n.° 91653 SCLAJPT-12 V.00 petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]. De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claro lo anterior, encuentra la Corte que, en el caso bajo estudio, tampoco se advierte la vulneración alegada por el agente oficioso, toda vez que no demostró a través de algún medio de convicción que hubiese elevado solicitud alguna a la autoridad judicial confutada y que la misma hubiese sido recepcionada, a fin de que le informara sobre el estado del trámite de la acción constitucional, limitándose a plasmar su dicho en la demanda de tutela. Por último, encuentra la Corte que igual suerte corre la queja formulada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, pues, respecto de la primera entidad, no demostró de manera concreta la solicitud elevada y que la misma hubiese sido recibida por la misma y, respecto de la segunda, que efectivamente fueron remitidas y recepcionadas las diligencias que afirmó haber radicado ante la Sala de Casación Penal y que fueron, supuestamente, enviadas a esa corporación, pues, se reitera, todas las afirmaciones hechas por la parte accionante no tienen soporte alguno, ya que simplemente las mismas estas contenidas en el escrito de tutela.

Casación Penal y que fueron, supuestamente, enviadas a esa corporación, pues, se reitera, todas las afirmaciones hechas por la parte accionante no tienen soporte alguno, ya que simplemente las mismas estas contenidas en el escrito de tutela. 15Radicación n.° 91653

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En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 91653

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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