CSJ - STL3354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3354-2024 Radicación n.° 106555 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR BELISARIO NÚÑEZ PEÑA y JOHAN JAVIER MARTÍNEZ AGUILERA contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó
VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S. y JOSÉ GREGORIO HOYOS
CRUZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado 2018-00276.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «desconocimiento al precedente jurisprudencial» y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 106555
SCLAJPT-03 V.00 judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que José Gregorio Hoyos Cruz como vendedor y Johan Javier Martínez Aguilera en calidad de comprador celebraron un contrato de promesa de compraventa
judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que José Gregorio Hoyos Cruz como vendedor y Johan Javier Martínez Aguilera en calidad de comprador celebraron un contrato de promesa de compraventa el 8 de febrero de 2011 para la adquisición de una bodega. El 30 de marzo de esa misma anualidad, el vendedor entregó el bien al comprador. Posteriormente, después de varios otrosíes, el vendedor se comprometió a sanear el inmueble antes del 5 de noviembre de 2016, toda vez que sobre él recaía un gravamen hipotecario. A pesar de no haber cumplido la carga referida dentro del lapso concedido, el vendedor citó al comprador para el 29 de noviembre de 2017, con el objeto de celebrar la compra - venta. Sin embargo, Johan Javier Martínez Aguilera no compareció, por lo que, el negocio no se materializó. En ese contexto e inconformes con la situación presentada, José Gregorio Hoyos Cruz y Ventas Institucionales S.A.S., propietarios de la bodega, promovieron un proceso declarativo civil contra Johan Javier Martínez Aguilera para resolver el contrato suscrito. De forma concreta, las pretensiones de la demanda fueron:
1. Declarar el incumplimiento del contrato.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la resolución del contrato de compraventa.
3. Ordenar la restitución del bien.
4. Ordenar el pago de los frutos civiles indexados.
5. Ordenar el pago de la cláusula penal consistente en doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/CTE.
3. Ordenar la restitución del bien.
4. Ordenar el pago de los frutos civiles indexados.
5. Ordenar el pago de la cláusula penal consistente en doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/CTE.
6. Ordenar la compensación económica a que haya lugar.
7. Condenar al pago de costas al demandado.
El proceso bajo el número de radicado 11001-3103-028-201800276-00, fue tramitado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de 2Radicación n.° 106555
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Bogotá, autoridad que el 14 de abril de 2023, profirió fallo de primera instancia en el que dispuso:
1. Negar las pretensiones formuladas por el extremo demandante.
2. Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” interpuesta por el demandado.
Por estar en desacuerdo con la sentencia, el allá demandante -aquí actorinterpuso recurso de apelación. Por tanto, el asunto fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, confirmó lo dispuesto por el a quo. Ante la decisión del fallador de segunda instancia, José Gregorio Hoyos Cruz y Ventas Institucionales S.A.S. interpusieron acción de tutela, pues, consideraron que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales, dado que, existía una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, resaltaron que su acción cumplía con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.
fundamentales, dado que, existía una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, resaltaron que su acción cumplía con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. En ese orden de ideas, solicitaron ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la emisión de un nuevo fallo que no adoleciera de las irregularidades descritas y, por consiguiente, resolviera el contrato de promesa de compraventa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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En ese orden de ideas, el 25 de octubre de 2023, la Homóloga Civil profirió fallo de tutela con el que se concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la providencia del 6 de septiembre de 2023, para que, en su lugar resolviera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esa corporación. Como sustento de su decisión esbozó: Como antes se expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por los accionantes y, en consecuencia, la vulneración de las garantías reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente judicial de esta Sala en casos equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicación.
por los accionantes y, en consecuencia, la vulneración de las garantías reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente judicial de esta Sala en casos equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicación. A causa de esa directriz, a través de auto de 2 de noviembre de 2023, el tribunal accionado dejó sin efectos la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023 y, el 14 de noviembre de esa misma anualidad, profirió nuevamente sentencia de segunda instancia, mediante la cual decidió:
1. Declarar resuelto por incumplimiento recíproco el contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de febrero de 2011.
2. Ordena[r] a Johan Javier Martínez Aguilera (comprador) restituir el inmueble objeto del contrato a José Gregorio Hoyos Cruz (vendedor), a quien también debe pagarle los frutos causados por haber disfrutado el bien.
El 12 de diciembre de 2023, Johan Javier Martínez Aguilera invocó la nulidad de la acción de tutela por no haber sido notificado en debida forma. Por lo anterior, el 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil acogió lo pretendido, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite tutelar y concedió un día para ejercer el respectivo derecho de defensa y contradicción. Johan Javier Martínez Aguilera y Néstor Belisario Núñez Peña al dar respuesta, solicitaron declarar improcedente la tutela, por cuanto, según ellos, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y tampoco la
respuesta, solicitaron declarar improcedente la tutela, por cuanto, según ellos, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y tampoco la providencia inicial del tribunal desconocía el precedente jurisprudencial. 4Radicación n.° 106555
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Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, la Homóloga Civil resolvió el presente asunto. Para tal efecto, revisó la decisión del tribunal y resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez que, la amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes en el momento actual ha cesado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a notificar nuevamente la sentencia que profirió el 14 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en esta decisión.
La Homóloga Civil sostuvo que el ad quem se basó en una jurisprudencia que no era aplicable al caso, como quiera que, el comprador también había incumplido sus obligaciones. En consecuencia, manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió fundar su decisión en las providencias SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021.
que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió fundar su decisión en las providencias SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021. Acto seguido, puso un acápite de “Cesación de la amenaza y conservación de los actos procesales”, en el que resaltó: Ahora, atendiendo las particularidades de este asunto y el estado en que actualmente se encuentra el proceso materia de estudio, debe tenerse en cuenta que, 7.1 En sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, esta Sala Especializada accedió a la protección reclamada por los accionantes y ordenó, «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03813-00 21 la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de 5Radicación n.° 106555 SCLAJPT-03 V.00 abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto» 7.2 El Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023.
ciudad, conforme a lo resuelto» 7.2 El Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023. 7.3 Posteriormente, profirió un nuevo fallo el 14 de noviembre de 2023 en el que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y sus otrosíes celebrados entre José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con la matrícula 50S-40053809, ordenó las restituciones mutuas a favor y a cargo de las partes, reconociendo los frutos civiles reclamados y la devolución de la parte del precio pagado. Decisión que atiende los parámetros legales y jurisprudenciales fijados en el fallo de tutela y frente a la cual las partes pueden promover los instrumentos legales de defensa que consideren pertinentes. 7.4 En esa medida, consultado el estado del proceso con ocasión de la nulidad que se declaró se advierte que la decisión de 14 de noviembre de 2023 no ha sido modificada ni se ha surtido algún trámite adicional posterior De ahí, concluyó que: Entonces, por virtud de los principios de publicidad, economía procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservación de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qué ser necesariamente anulados y seguirán produciendo efectos, «a fin de favorecer la conservación de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva»,
afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qué ser necesariamente anulados y seguirán produciendo efectos, «a fin de favorecer la conservación de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva», se dispondrá que el Tribunal Superior accionando proceda a notificar nuevamente la sentencia que profirió el 14 de noviembre de 2023, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de este asunto.
III. IMPUGNACIÓN Johan Javier Martínez Aguilera impugnó el fallo constitucional con los siguientes argumentos. Para empezar, adujo la falta de inmediatez y subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad sostuvo: No contaba, PERO CONTÓ con un mecanismo que nunca uso, que nunca agotó, ya sea por negligencia del apoderado en cuanto al vencimiento del término del
6Radicación n.° 106555 SCLAJPT-03 V.00 recurso extraordinario, pretendiendo con la acción de tutela obtener ventajas temporales que no uso por su omisión propia. El accionante NO agota este recurso extraordinario, pero si permea un mecanismo de protección constitucional sin agotar extraordinariamente el requisito siguiente para acudir a un mecanismo de defensa judicial causa que “el honorable juzgador no enfatiza esto al respecto” De otro lado, manifestó que no siempre debía aplicarse el precedente jurisprudencial: Por lo anterior, queda entonces descartado el hecho de que el juez de primera instancia y tribunal hubiese desconocido la voluntad de las partes y a su vez que
De otro lado, manifestó que no siempre debía aplicarse el precedente jurisprudencial: Por lo anterior, queda entonces descartado el hecho de que el juez de primera instancia y tribunal hubiese desconocido la voluntad de las partes y a su vez que hubiese una indebida valoración probatoria, no siempre se tiene que aplicar la doctrina probable cuando se encuentra bien enfocada, ni cuando tampoco existen elementos materiales para acreditar la misma. Por lo que, solicitó se revoque la sentencia de la Sala de Casación Civil y se declare improcedente la acción constitucional. Y, en relación con la inmediatez, el impugnante se limitó a manifestar que no se cumplió este requisito, sin embargo, no explicó los motivos por los cuales llegó a esta convicción. Por su parte, Néstor Belisario Núñez peña también impugnó el fallo constitucional. Acorde con su postura, adujo que había una ausencia de subsidiariedad: Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en el fallo confutado, se tiene que el suscrito apoderado formuló como respuesta a la acción de tutela, la insatisfacción del requisito de subsidiaridad, por cuanto los accionantes no agotaron los medios de defensa judicial disponibles (ordinarios y extraordinarios) para acudir a este trámite constitucional. Lo anterior toda vez que, los accionantes dentro del término legal, no interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia judicial escrutada con la acción de tutela promovida. 7Radicación n.° 106555
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Además, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo por
providencia judicial escrutada con la acción de tutela promovida. 7Radicación n.° 106555
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Además, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Motivos que, de acuerdo con el impugnante, obligarían a revocar el fallo impugnado y a declarar improcedente la acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Siempre y cuando estas prerrogativas constitucionales resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Con la salvedad que, esta herramienta jurídica opera cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el caso sub examine, es pertinente hacer una salvedad, la Sala se limitará a revisar los escritos de impugnación que presentaron Johan Javier Martínez Aguilera y Néstor Belisario Núñez. Cuyos reproches son tres: Por un lado, sostienen que el actor debió presentar el recurso extraordinario de casación, ya que, según su sentir, ese era el medio idóneo para el caso de marras, que no se cumplió con la inmediatez y que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial. Visto lo anterior, la Sala al ahondar en el plenario observa que no es
medio idóneo para el caso de marras, que no se cumplió con la inmediatez y que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial. Visto lo anterior, la Sala al ahondar en el plenario observa que no es viable acceder a lo solicitado, como quiera que no se acreditó el interés para recurrir en casación. Debido a que no se satisfizo lo dispuesto en el 8Radicación n.° 106555 SCLAJPT-03 V.00 artículo 338 del Código General del Proceso. Para lo cual, es oportuno recordar las pretensiones de la demanda inicial. Pues, con fundamento en ellas, analizaremos el interés económico:
1. Declarar el incumplimiento del contrato.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la resolución del contrato de compraventa.
3. Ordenar la restitución del bien.
4. Ordenar el pago de los frutos civiles indexados.
5. Ordenar el pago de la cláusula penal consistente en doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/CTE.
6. Ordenar la compensación económica a que hay lugar.
7. Condenar al pago de costas al demandado.
Por tanto, tal y como lo consideró la Homóloga civil en su momento, el accionante no acreditaba dicho requisito, ya que, con la sentencia del 6 de septiembre de 2023 se negaron las pretensiones presentadas, por consiguiente, el valor de la resolución desfavorable no superaba la cuantía respectiva para recurrir en casación. Frente al segundo, esto es, el requisito de inmediatez, se advierte que la providencia atacada data del 6 de septiembre de 2023, mientras que la radicación de la tutela fue el 2 de octubre de ese mismo año, conforme
Frente al segundo, esto es, el requisito de inmediatez, se advierte que la providencia atacada data del 6 de septiembre de 2023, mientras que la radicación de la tutela fue el 2 de octubre de ese mismo año, conforme al acta de reparto. Por ende, es evidente que la interposición de la acción se hizo dentro de un lapso menor de 6 meses. Lo que nos lleva a concluir que, se cumple la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia constitucional. Luego, tampoco le asiste razón a los impugnantes al proponer esa censura. En tercer lugar, los impugnantes afirman que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2023, sí obedeció el precedente jurisprudencial de su superior jerárquico. Para mayor claridad, en esa providencia se indicó en concreto: 9Radicación n.° 106555
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En resumidas cuentas, como también lo percibió el juez de primera instancia, no había lugar a atender la demanda de resolución contractual dirigida contra el promitente comprador, principalmente, porque no se acreditó que el promitente vendedor hubiera cumplido o estuviera presta a hacerlo una de las obligaciones a su cargo, según se pactó en la promesa de compraventa: obtener la cancelación de una hipoteca previo a la fecha en que había de firmarse la escritura pública de compraventa, y a más tardar el día 5 de noviembre de 2016. Contrario a lo dispuesto por el ad quem en providencia de 6 de septiembre de 2023, esta Sala, de entrada, comparte el raciocinio del a quo constitucional, en la medida que, la autoridad plural denunciada al resolver
Contrario a lo dispuesto por el ad quem en providencia de 6 de septiembre de 2023, esta Sala, de entrada, comparte el raciocinio del a quo constitucional, en la medida que, la autoridad plural denunciada al resolver el trámite en cuestión, dejó de lado el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la especialidad civil, ya que, cuando existe incumplimiento por parte de los dos contratantes se abre la posibilidad de resolver el acuerdo sin indemnización de perjuicios, lo que el cuerpo colegiado criticado no tuvo en cuenta en su momento. En conclusión, se insiste, la autoridad fustigada se basó en una jurisprudencia que no era aplicable al caso, como quiera que, el comprador también había incumplido sus obligaciones. Por lo que, dentro del proceso estábamos frente a un incumplimiento de las dos partes. En consecuencia, se infiere que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió fundar su decisión en las providencias SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021. Valga la pena mencionar que con ellas se efectuó una corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil. Lo que, las convierte en las providencias que debieron ser tenidas en cuenta por parte del fallador de segunda instancia para decidir. Por último, es importante señalar que se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación, requerimiento que fue interpuesto por 10Radicación n.° 106555 SCLAJPT-03 V.00 uno de los impugnantes. Por lo que, si se tiene algún reproche frente a la
recurso extraordinario de casación, requerimiento que fue interpuesto por 10Radicación n.° 106555 SCLAJPT-03 V.00 uno de los impugnantes. Por lo que, si se tiene algún reproche frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a esa decisión, se debe acudir ante la autoridad respectiva; de ahí que no se hará pronunciamiento al respecto por sustracción de materia, teniendo en cuenta lo arriba esbozado. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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