CSJ - STL3356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3356-2024 Radicación n.° 73970 Acta Extraordinaria 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como también, a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2019-00317.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 73970
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra de José Orlando Salazar Perdomo con el fin de que se levantara la garantía foral señalada luego de haber comprobado, mediante procedimiento disciplinario, la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los dos. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
haber comprobado, mediante procedimiento disciplinario, la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los dos. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró probada la prescripción de la acción y negó la totalidad de lo pretendido. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia del 30 de noviembre de 2022 confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de ello, Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró acción de tutela, absuelta por esta Sala mediante providencia CSJ STL530-2023 en la que se determinó negar el amparo deprecado al encontrar que la decisión confutada se encontraba «dentro del marco de lo razonable». Aquella determinación fue objeto de impugnación por la ahí accionante, lo que condujo a que la Homóloga Penal se pronunciara a través de sentencia CSJ STP7702-2023 en la que revocó el fallo de primer grado constitucional y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que: […] en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación n° 08001310501220190031700 y, dentro del mismo término, resuelva
2022 al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación n° 08001310501220190031700 y, dentro del mismo término, resuelva 2Radicación n.° 73970 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente el recurso de apelación, tomando en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario, incluida la prueba omitida Como fundamento de su decisión, expuso: Del estudio realizado, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022, incurrió en defectos de orden fáctico y motivación deficiente, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., que hacen procedente el amparo invocado. Lo anterior, porque tal como lo alegó la entidad accionante, al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, omitió pronunciarse y valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 pese a que, i) Dicho instrumento fue incorporado a la actuación y fue admitido como prueba por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. ii) Es un instrumento de especial relevancia en la definición del asunto, por tener relación directa con lo que fue objeto de decisión, pues se trata de documentación relevante y relacionada con el deber o no de la empresa demandante de surtir un procedimiento para despedir a los trabajadores amparados por la garantía foral y, conforme a ello,
documentación relevante y relacionada con el deber o no de la empresa demandante de surtir un procedimiento para despedir a los trabajadores amparados por la garantía foral y, conforme a ello, establecer el criterio y el momento para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción de fuero sindical. iii) La parte demandante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegó que el a quo interpretó en forma equivocada las normas de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, en forma concreta, alegó que, conforme al artículo 21 de esa norma convencional, la prescripción debía contarse desde la fecha de despido. Destáquese que la Colegiatura, pese a la relevancia de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 para determinar si la tutelante tenía contemplado un procedimiento convencional para despedir y, por tanto, para establecer la fecha en que debía empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción de fuero sindical, no la valoró y no dio respuesta a los cuestionamientos propuestos en el recurso de apelación. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió nueva sentencia el 29 de agosto de 2023 en la que declaró la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, levantó el fuero sindical del ahí demandado y autorizó el despido. 3Radicación n.° 73970
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La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de
contrato de trabajo, levantó el fuero sindical del ahí demandado y autorizó el despido. 3Radicación n.° 73970
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La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo, que el cuerpo judicial accionado incurrió « en una indebida interpretación de la Convención de 1991 del banco BANCOQUIA, al momento de proferir la sentencia notificada el 4 de septiembre de 2023, por lo que adolece del defecto fáctic o». Como argumento, expuso que la sociedad accionada conoció de los hechos que le imputaba «a partir del mes de marzo a mayo de 2019 » y que «[c]omo la demanda fue presentada el día 05 de septiembre de 2019, tal como consta en acta de reparto que reposa en el expediente, […] se presentó por fuera de los dos (2) meses de prescripción establecidos en el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo». A través de proveído de 6 de marzo de 2024 se remitió por impedimento el expediente al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, el cual, en providencia del 14 de marzo del mismo año, determinó no aceptar el mismo y retornó las presentes diligencias. Mediante auto de 15 de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel despacho, en el que resaltó, se respetaron las garantías procesales de las partes. Asimismo,
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel despacho, en el que resaltó, se respetaron las garantías procesales de las partes. Asimismo, remitió el link del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, requirió que se negara el amparo demandado pues expuso 4Radicación n.° 73970 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión proferida «encuentra pleno fundamento en el acervo probatorio recaudado en la Litis por ambas partes procesales».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,
juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 73970
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En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia del 29 de agosto de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , la cual zanjó el proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical objeto de análisis.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudia de fondo el asunto, esto es, la providencia de 29 de agosto de 2023.
De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la sentencia del fallador primigenio y, en su lugar, acceder al levantamiento de la garantía foral deprecado.
motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la sentencia del fallador primigenio y, en su lugar, acceder al levantamiento de la garantía foral deprecado.
El tribunal delimitó como problema jurídico, establecer si en el caso en cuestión operaba el fenómeno de prescripción en relación con la acción laboral especial adelantada y, en ese sentido, determinar si se configuró una justa causa para remover el fuero sindical del accionante y autorizar la terminación de su contrato de trabajo.
Memoró lo preceptuado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual expuso la protección constitucional y legal existente para los trabajadores amparados por el fuero sindical, así como también, «precisó que el despido no constituye una sanción disciplinara (sic)». Trajo a colación el término estatuido en el artículo 118A del Estatuto Procesal del Trabajo, normativa que reza: 6Radicación n.° 73970
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Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. En ese sentido, realizó un estudio de las pruebas documentales obrantes en el proceso, especialmente, la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, de acuerdo con la orden de tutela proferida por la Homóloga Penal en sentencia CSJ STP7702-2023, a partir de lo cual advirtió: Revisada y valorada por el Despacho la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB, el 6 de septiembre de 1991, la cual de conformidad a lo previsto en el punto 49 VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES de la Convención Colectiva 2017-2019 celebrada entre el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., con las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN, mantiene y extiende su vigencia en lo que no haya sido modificado en convenciones posteriores; encuentra la Sala que en su artículo 21 estableció lo siguiente: “Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB.
empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (2 días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, este tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento.” Bajo tales preceptivas, encuentra esta colegiatura que, tal como es alegado por la demandante y recurrente, regida la relación laboral por las convenciones colectivas, tal como se encuentra acreditado en líneas que anteceden, se 7Radicación n.° 73970 SCLAJPT-11 V.00 estableció un trámite procesal previ[o] a la terminación del contrato cuando el BANCO demandante considere ha mediado una justa causa de terminación del contrato, siendo potestativo del mismo, conforme al último inciso de la disposición en cita, la categorización como especialmente grave la causa del despido, para abstenerse de evacuar tal procedimiento. Así las cosas, aterrizando a la situación fáctica, se advierte que el agotamiento
disposición en cita, la categorización como especialmente grave la causa del despido, para abstenerse de evacuar tal procedimiento. Así las cosas, aterrizando a la situación fáctica, se advierte que el agotamiento del trámite antedicho conforme a las convenciones colectivas que regían la relación laboral y enunciadas en precedencia, resultaba vinculante para la parte demandante, de modo que, contrario a lo indicado como fundamento de la decisión del A-quo, la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término prescriptivo de la acción de que trata el artículo 118A del CPTSS, no empezaba a cursar desde la fecha en que la entidad demandante tuvo conocimiento de los hechos que soportan la justa causa de despido, que para los efectos procesales se tuvo el 30 de mayo de 2019, sino una vez se agotara el trámite previsto en el artículo 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB, el 6 de septiembre de 1991. Bajo tal preceptiva, es criterio de esta Sala, tal como se desprende del trámite previsto en convención colectiva citada en precedencia, que el mismo se agota una vez concluido el trámite previsto en la cláusula antes citada, que naturalmente habrá de culminar con la determinación por parte del empleador, que para el presente caso, fue dar por terminado el contrato de trabajo, hecho, que tal como se indicó en precedencia aconteció a través de la misiva remitida al demandado en fecha 5 de julio de 2019.
que para el presente caso, fue dar por terminado el contrato de trabajo, hecho, que tal como se indicó en precedencia aconteció a través de la misiva remitida al demandado en fecha 5 de julio de 2019. De este modo, la oportunidad procesal para formular la demanda de levantamiento de fuero sindical, fenecía el día 5 de septiembre de 2019, y tal como está acreditado, la misma se presentó en fecha 4 de septiembre de aquella anualidad, de tal suerte que no resultaba procedente la declaratoria de prescripción que hiciere el A-quo, por lo que se trasluce la procedencia de la alzada invocada por la parte demandante. Superado lo anterior, se propuso constatar si en el caso bajo estudio se evidenciaba la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que le condujo a señalar: De lo expuesto, colige esta Sala que la conducta reprochada al trabajador, que se encuentra plenamente acreditada dentro del plenario, pues se arribó el “INFORME EJECUTIVO CASO ESPECIAL GPF-2019-125”, que da cuenta de los elementos fácticos que acreditan la omisión en la práctica de los protocolos dispuestos por la entidad en el trámite de cobro de cheques que se acreditó incumplió el demandado, hecho que fue reconocido por el mismo en la diligencia de descargos de calenda 10 de junio de 2019, y que supuso la consignación indebida de un volumen total de 185 cheques que suman un valor
de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
diligencia de descargos de calenda 10 de junio de 2019, y que supuso la consignación indebida de un volumen total de 185 cheques que suman un valor
de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
8Radicación n.° 73970 SCLAJPT-11 V.00 ($412.497.743,oo M/Cte.), hechos que conforme a la normativa citada se encuentran catalogados como grave ante su incidencia. Así las cosas, en el proceso se encuentra acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de modo que así se indicará en la sentencia de instancia que emite esta Corporación, autorizándose en consecuencia el despido del demandado. Analizado lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto, y una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre
decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto, y una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en donde encontró que la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término prescriptivo estatuido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era desde el momento en que se agotara el trámite previsto en el artículo 21 de la « Convención Colectiva suscrita entre el
BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB, el 6 de septiembre de 1991».
De esta manera, más allá de que se comparta o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues 9Radicación n.° 73970 SCLAJPT-11 V.00 quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar
u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 73970
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11