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CSJ - STL3357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3357-2024 Radicación n.° 74086 Acta extraordinaria 024 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELÍAS

FERNANDO AGUDELO BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , asunto al que se vincularon a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2019-00228, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, la vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas.Radicación n.° 74086

Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que con ocasión de la muerte de Elsy del Socorro Galeano de Orozco, el 27 de abril de 2003, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con un porcentaje del 100%, mediante Resolución GNR 344254 del 6 de diciembre de 2013. Posteriormente, Nelson de Jesús Orozco Sánchez, quien fue cónyuge de la causante, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión

Resolución GNR 344254 del 6 de diciembre de 2013. Posteriormente, Nelson de Jesús Orozco Sánchez, quien fue cónyuge de la causante, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el año 2014 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que con Resolución GNR 273850 del 1.º de agosto de 2014, se le negó por no acreditar los requisitos exigidos en la ley para acceder a tal beneficio. Inconforme con la decisión, Nelson de Jesús Orozco Sánchez, interpuso el recurso de reposición contra la resolución 273850, y el fondo accionado con acto administrativo GNR 58798 del 27 de febrero de 2015, confirmó cada una de las partes de lo dispuesto, sin embargo, el mismo fue apelado y de igual forma confirmado. Luego, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución SUB84336 del 8 de abril de 2019 revocó de oficio el acto administrativo GNR 344254 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Elías Fernando Agudelo Bedoya, por cuanto se constató que no cumplía con el requisito de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con la causante. De igual forma, la cuestionada inició en contra del accionante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2Radicación n.° 74086 Diecisiete Administrativo de Oralidad de Medellín para dejar sin efecto la

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2Radicación n.° 74086 Diecisiete Administrativo de Oralidad de Medellín para dejar sin efecto la Resolución 344254 del 6 de diciembre de 2013 que le reconoció la pensión, el cual se resolvió con fallo del 4 de abril de 2019, en el que negó las pretensiones de la demanda y ordenó restablecer el derecho de la pensión al actor. Por lo expuesto, Nelson de Jesús Orozco Sánchez inició proceso ordinario declarativo laboral para el reconocimiento de la pensión sobreviviente contra a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; que con fallo del 12 de agosto de 2020, declaró que el allí demandante en calidad de cónyuge supérstite de Elsy del Socorro Galeano Zuleta, le asistió el derecho demandado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó el fallo cuestionado y modificó únicamente el numeral cuarto, en relación con sumas prescritas. Una vez ejecutoriado, el fallo de segunda instancia, la entidad accionada profirió la Resolución 110981 del 28 de abril de 2023, en la que dio cumplimiento al fallo referido y en consecuencia ordenó reconocer la pensión a Nelson de Jesús Orozco Sánchez.

accionada profirió la Resolución 110981 del 28 de abril de 2023, en la que dio cumplimiento al fallo referido y en consecuencia ordenó reconocer la pensión a Nelson de Jesús Orozco Sánchez. Por lo anterior, el actor se quejó de lo anterior, toda vez que resaltó que ni el Juzgado Treinta y Ocho laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispusieron su vinculación como litisconsorcio necesario a las diligencias, cuando tenía dicho derecho reconocido y llevaba más de 3Radicación n.° 74086 10 años recibiendo la pensión de sobrevivientes, y que después de varios trámites administrativos ante «La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín se probó que era el compañero permanente de la causante». Así las cosas, el convocante solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene revocar el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, y la sentencia del 31 de mayo de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Mediante auto del 5 de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató la apelación que se adelantó bajo su competencia y expuso que:

las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató la apelación que se adelantó bajo su competencia y expuso que: [...] conoció, en segunda instancia y con ponencia del suscrito magistrado, la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 1100131050-38-2019-00228-01 adelantado por NÉLSON DE JESÚS OROZCO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES, y mediante fallo de segunda instancia proferido el 31 de mayo de 2022, notificado por Edicto del 10 de junio de 2022, se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de definir la configuración de la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016, devolviéndose el expediente al Juzgado de Origen el 05 de agosto de 2022.

Por su lado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace para acceder a las actuaciones que se adelantaron en primera instancia y, mencionó que las decisiones proferidas fueron 4Radicación n.° 74086 confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que el juzgado actuó dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, profirió sentencia. «Por lo anterior solicitamos de forma respetuosa denegar las pretensiones de la tutela». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hizo un recuento de los antecedentes sobre el reconocimiento pensional de la

denegar las pretensiones de la tutela». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hizo un recuento de los antecedentes sobre el reconocimiento pensional de la prestación económica de sobrevivientes al aquí accionante; como también, del cumplimiento a las órdenes de los procesos administrativos y ordinario adelantados por la entidad y Nelson de Jesús Orozco Sánchez. De ahí que solicitó sea declarada esta acción como improcedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el actor. El Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el aquí tutelante por La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para los efectos que se consideraran pertinentes.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 74086

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Al descender al sub judice, la Sala encuentra que e n el presente asunto, el promotor alega que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus garantías superiores al no vincularlo al proceso bajo radicado 2019-00228 que se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que con decisión del 12 de agosto de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes a Nelson de Jesús Orozco Sánchez, y fue confirmada con sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la

Laboral del Circuito de Bogotá, que con decisión del 12 de agosto de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes a Nelson de Jesús Orozco Sánchez, y fue confirmada con sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por ello solicitó se deje sin efecto las decisiones mencionadas. En primera medida conviene precisar que la Sala flexibiliza el requisito de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad en este 6Radicación n.° 74086 asunto, teniendo en cuenta las situaciones expuestas y comprobadas dentro de esta acción que advierten una violación a las garantías fundamentales mencionadas por el actor. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional

sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL168552015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta Magistratura expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además 7Radicación n.° 74086 de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que

para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto) […]. Pues bien, para efectos de resolver el asunto, se tiene que del expediente se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció a Elías Fernando Agudelo Bedoya, una pensión de sobrevivientes, con un porcentaje del 100%, mediante Resolución GNR 344254 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual

pensión de sobrevivientes, con un porcentaje del 100%, mediante Resolución GNR 344254 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual recibía su mesada por más de 10 años. El cónyuge supérstite de la causante, Nelson de Jesús Orozco Sánchez inicia proceso ordinario declarativo laboral para reconocimiento de pensión sobrevivientes ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 12 de agosto de 2020, reconocen la pensión al demandante. Una vez, apelada la decisión por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó el fallo cuestionado y modificó el numeral cuarto, en relación con las sumas prescritas; sin embargo, no se incorporó a las diligencias a Elías Fernando 8Radicación n.° 74086 Agudelo Bedoya, quien gozaba de la pensión reconocida desde el 6 de diciembre de 2013.

Menester es señalar que, la necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podría predicarse de ellas su

proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

Conforme lo anterior, era necesario que se integrara a Elías Fernando Agudelo Bedoya en el proceso en estudio que definió la titularidad de la prestación de sobrevivientes causada por el deceso de Elsy del Socorro Galeano de Orozco, el 27 de abril de 2003, pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privado de su derecho que se le había reconocido de manera legal y por la entidad pertinente, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ser parte de ese trámite y poder ejercer su derecho a la defensa; de ahí que, sin hesitación alguna, resulta manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción del accionante, de modo que habrá de conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se declarará la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, radicado 201900228-00, a partir del auto que admitió la demanda el 25 de abril de 2019 para que, en su lugar, se rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, esto es, vinculando a Elías Fernando Agudelo Bedoya. 9Radicación n.° 74086

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

vinculando a Elías Fernando Agudelo Bedoya. 9Radicación n.° 74086

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante ELÍAS

FERNANDO AGUDELO BEDOYA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 2019-00228-00, promovido por Nelson de Jesús Orozco Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del auto de admisión de la demanda el 25 de abril de 2019.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 2019-00228-00.

10Radicación n.° 74086

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

10Radicación n.° 74086

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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