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CSJ - STL3359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3359-2024 Radicación n.° 106661 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por SORANY OSORIO OSORIO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL – AGRARIA y RURAL DE ESTA CORPORACIÓN, el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que incoó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDNAMARCA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 25290-31-03-0022019-0309-01.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que Dora Virginia Sáenz Beltrán y Claudia Cristina Serna Gallego presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, radicada bajoRadicación n.° 106661 SCLAJPT-12 V.00 el n 25290310300220190309-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca El 9 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago cuya notificación se hizo por WhatsApp el 5 de agosto de 2020; sin embargo, afirmó no haber recibido ni leído el contenido de esa comunicación.

El 9 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago cuya notificación se hizo por WhatsApp el 5 de agosto de 2020; sin embargo, afirmó no haber recibido ni leído el contenido de esa comunicación. Informó que contrató los servicios de un abogado para la defensa de sus derechos, quien se abstuvo de realizar las actuaciones que le competían y, ante el reclamo por su omisión presentó memorial renunciando al poder y declarándose a paz y salvo. Sostuvo que posteriormente, contrató los servicios de un nuevo apoderado, quien la enteró del estado del proceso e informó que el inmueble que garantizaba la obligación estaba próximo a rematar, así mismo, la asesoró en relación con la irregularidad de la notificación del mandamiento de pago. Acto seguido, formuló incidente de nulidad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 133, causal 8 del Código General del Proceso. Por auto de 9 de junio de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado, y se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente concediendo el término de 10 días para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Luego de formularse el recurso de apelación, en providencia del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado revocó la decisión del juez de primer grado, tras considerar que la nulidad fue saneada, toda vez que la demandada otorgó poder para su representación con anterioridad a la formulación del incidente. 2Radicación n.° 106661

SCLAJPT-12 V.00

demandada otorgó poder para su representación con anterioridad a la formulación del incidente. 2Radicación n.° 106661

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efectos el auto del 13 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de febrero de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, sí lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó su desvinculación, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que se endilgue vulneración alguna de su parte. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó desestimar la pretensión de amparo, pues no era posible endilgarle presuntas vulneraciones a derechos fundamentales con base en inconformidades de alguno de los extremos del proceso al acoger reparos de la Contraparte y remitió enlace de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, se negó el amparo invocado en la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada no contiene un criterio irrazonable ni caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional al considerar que la determinación cuestionada no contiene un criterio irrazonable ni caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 106661

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Inconforme con lo anterior, la tutelante impugnó la decisión y ratificó los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, de cara a las pretensiones, el problema jurídico a dilucidarse por esta Sala se concreta a establecer si la magistratura accionada incurrió en alguna vía de hecho al revocar la decisión del a quo, para en su lugar negar de prosperidad del incidente de nulidad. Previamente e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses

Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído que negó la nulidad deprecada por el ahora accionante. Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia no procedían recursos. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la providencia controvertida se advierte que la Sala Civil -Familia del Tribunal de Cundinamarca, destacó que la nulidad alegada por el ejecutado la fundó en la 4Radicación n.° 106661 SCLAJPT-12 V.00 violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución política) y la causal contenida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., argumentando que hubo indebida notificación, porque se hizo a través de WhatsApp, al respecto inicialmente sostuvo que, […] es pertinente recordar que en cumplimiento de los postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados en los códigos instrumentales, la notificación cumple como fin primordial, dar publicidad a los actos jurisdiccionales, para de esa manera garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes; por manera que, en caso de presentarse una irregularidad en el trámite de la notificación se conculcan los derechos en comento. Tratándose de nulidades, el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte… Cuando no se practica en legal forma la

en el trámite de la notificación se conculcan los derechos en comento. Tratándose de nulidades, el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte… Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”; sin embargo, se hace la salvedad que, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, y el articulo 136 ejusdem indica que “La nulidad se considerará saneada… Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”. Seguidamente realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, Volviendo la mirada al expediente, se tiene que, obrante a archivos 5 y 6 con memorial de 11 de agosto de 2020, reposan los pantallazos de notificación de la demandada vía WhatsApp, de los cuales, declaró la incidentante bajo juramento que no tuvo conocimiento del auto que libró orden de apremio. Luego con memorial de 9 de marzo de 2022 la demandada, mediante apoderado judicial solicitó el envío de las copias de la demanda, medidas cautelares y mandamiento de pago, otorgando poder al abogado Carlos Andrés Pino Rojas para su representación. Posteriormente, el 29 de marzo de 2022 el apoderado de la demandada presentó

mandamiento de pago, otorgando poder al abogado Carlos Andrés Pino Rojas para su representación. Posteriormente, el 29 de marzo de 2022 el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra el proveído de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes del avalúo del inmueble objeto de la litis, asimismo, con memorial de 18 de abril de 2022 12 aportó nuevo avalúo; es así que, el juzgado con providencia de 10 de mayo de 2022, resolvió de manera desfavorable el recurso. El 19 de mayo de 2022, por parte del despacho judicial se envió el link del proceso al correo electrónico enunciado por la demandada con memorial de esa misma fecha. Con mensaje de datos de 19 de agosto de 2022, la demandada allegó poder de su nuevo abogado, a quien por parte del despacho se le envió el link del proceso mediante correo electrónico de esa misma. 5Radicación n.° 106661

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Finalmente, la solicitud de nulidad se presentó mediante mensaje de datos del 25 de agosto de 2022. Así, concluyó que, […] al tener conocimiento sobre la demanda que cursa en su contra, la demandada y sus apoderados presentaron memoriales, poderes, recurso de reposición y el avalúo comercial del inmueble objeto de la garantía real y demás actuaciones realizadas de su parte, guardando silencio sobre el punto de la nulidad y por ello, mostraron conformidad sobre los posibles errores cometidos por el juzgado, saneando tales actuaciones judiciales; así, al revisarse la conducta procesal del extremo pasivo, se encuentra que con su silencio validó el posible yerro del Despacho, respecto a la

conformidad sobre los posibles errores cometidos por el juzgado, saneando tales actuaciones judiciales; así, al revisarse la conducta procesal del extremo pasivo, se encuentra que con su silencio validó el posible yerro del Despacho, respecto a la indebida notificación que se alega; véase, que el solo hecho de otorgar poder a un profesional del derecho para su representación, (9 de marzo de 2022) debe entenderse que la interesada se encuentra notificada, sin embargo, solo hasta el 25 de agosto de ese mismo año, decidió pedir la nulidad. […] De ahí que, el no alegar la indebida notificación del auto por el cual se libró mandamiento dentro del asunto al momento de su vinculación al proceso, hace que se quede supeditada a las consecuencias que eso conlleva, por cuanto después de más de cinco meses, fue cuando les surgió el interés de alegar la existencia de un vicio que fue visto en su momento, guardando silencio y mostrando conformidad por ese lapso, configurando el saneamiento del mismo Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos del tribunal para confirmar la providencia recurrida estuvo soportada en los postulados del debido proceso, el acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación controvertida, y coligió que la ejecutada y sus apoderados comparecieron al proceso actuando dentro del mismo, esto es, presentaron memoriales, poderes, recursos, avalúos, sin alegar la nulidad invocada, por lo que los posibles errores cometidos por el Juez de primer grado en el trámite del proceso fueron saneados, lo que impiden ser alegados con posterioridad.

invocada, por lo que los posibles errores cometidos por el Juez de primer grado en el trámite del proceso fueron saneados, lo que impiden ser alegados con posterioridad. Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los 6Radicación n.° 106661 SCLAJPT-12 V.00 criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario enfatizar que es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio por interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales, como si fuera una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, invalida su actuación y menos la modificatoria. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo

del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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