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CSJ - STL336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL336-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HAROLD EDUARDO SUA

MONTAÑA contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, expuso que el 24 de mayo de 2021 requirió ante el Tribunal constitucional convocado la nulidad de la sentencia CCRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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C-091 de 2021, así como «apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión».

configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión». Relató que la Sala Plena de la Corte Constitucional con auto 305 de 17 de junio de 2021, rechazó «por notoriamente impertinente» la recusación presentada, de igual forma, y al considerar que dicha recusación era notoriamente infundada conforme lo reglado en el artículo 147 del Código General del Proceso, inició en contra del quejoso trámite sancionatorio, concediéndole 5 días hábiles para presentar los descargos correspondientes y ejercer su derecho a la defensa, decisión contra a cual afirmó se le indicó que no procedía recurso ni nulidad alguna, y sin que se le indicara que tenía derecho a designar un profesional del derecho. Indicó que, dentro de la oportunidad legal otorgada, presentó sus argumentos, empero que, en proveído 607 de 2 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional, le impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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Narró que el 3 de noviembre de 2021, la corporación censurada con auto 898 de 2021, no repuso el auto 607 de

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Narró que el 3 de noviembre de 2021, la corporación censurada con auto 898 de 2021, no repuso el auto 607 de 2021 con fundamento en que «las afirmaciones presentadas por el ciudadano resultan confusas y repetitivas». Alegó el tutelista que la autoridad constitucional enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución, en tanto que al interior del proceso sancionatorio que le fue iniciado desatendió el deber de indicarle la facultad que tenía de designar un abogado defensor, así mismo cuestionó el trámite impartido en dicho proceso como la normatividad aplicable, pues, en su sentir, debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 y no a lo establecido en el artículo 1467 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite sancionatorio iniciado en su contra. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional realizó un recuento pormenorizado del trámite sancionatorio

intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional realizó un recuento pormenorizado del trámite sancionatorio 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00 SCLAJPT-11 V.00 iniciado en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña; de igual forma, tras pronunciarse sobre las pretensiones del actor se opuso a la prosperidad de las mismas, para lo cual requirió negar el amparo por no comportar las decisiones censuradas irregularidad alguna, a más de indicar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que carece la tutela de relevancia constitucional, y no se acata el requisito de subsidiaridad «al no exponer una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo para brindar una solución a presuntas situaciones de hecho creados por actos que hubieren implicado amenaza o transgresión de derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el trámite sancionatorio impartido por la Corte Constitucional en contra del señor Sua Montaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso y el cual culminó con el auto 898 de 2021 en virtud del cual dicha Corporación, dispuso no reponer el auto 607 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró que en la recusación presentada por el quejoso, incurrió este en la sanción mencionada en la norma en cita, razón por la que confirmó la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos

incurrió este en la sanción mencionada en la norma en cita, razón por la que confirmó la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Harold Eduardo Sua Montaña, se encuentra

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Harold Eduardo Sua Montaña, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como sancionado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 6 días, pues la providencia criticada que puso fin al proceso sancionatorio data de 3 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de diciembre de igual calenda.

es de 1 mes y 6 días, pues la providencia criticada que puso fin al proceso sancionatorio data de 3 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de diciembre de igual calenda.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que se observa que el trámite sancionatorio iniciado por la Corte Constitucional en contra del accionante, mismo que culminó con el auto 898 de 2021 que confirmó el proveído 607 proferido por el Tribunal constitucional censurado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la

culminó con el auto 898 de 2021 que confirmó el proveído 607 proferido por el Tribunal constitucional censurado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del trámite atacado de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente, se advierte que mediante auto 305 de 17 de junio de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de la magistrada Cristina 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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Pardo Schlesinger, en el expediente LAT-461, con fundamento en que el petente no satisfizo las exigencias de argumentación para la apertura del incidente de recusación. Lo anterior, conllevó a dar inicio en la citada providencia al trámite sancionatorio de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso, otorgándole de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de igual Estatuto, un término de 5 días para presentar los descargos correspondientes a fin de ejercer el derecho de defensa. Dentro del término concedido, el señor Sua Montaña presentó descargos, empero, en auto 607 de 2021 la Sala Plena « declaró que en la recusación presentada contra la

ejercer el derecho de defensa. Dentro del término concedido, el señor Sua Montaña presentó descargos, empero, en auto 607 de 2021 la Sala Plena « declaró que en la recusación presentada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del expediente LAT-461, el ciudadano Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del CGP. En consecuencia, la Sala impuso al ciudadano la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» , determinación, en la cual, entre otras cosas, se le informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. El 6 de octubre de 2021, el quejoso presentó recurso de reposición contra el auto 607 de 2021 y, en providencia 898 de igual año, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no reponer el auto 607 del 2 de septiembre de 2021 y, en 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, confirmar la multa de cinco salarios, mínimos, mensuales, legales y vigentes impuesta. Es así que, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional, precisó que los fundamentos del recurso de reposición eran insuficientes para revocar el auto 607 de 2021, para lo cual inició señalando que:

Es así que, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional, precisó que los fundamentos del recurso de reposición eran insuficientes para revocar el auto 607 de 2021, para lo cual inició señalando que: En su escrito de reposición contra el Auto 607 de 2021 manifestó, en primer lugar, que su conducta era atípica respecto de lo establecido en el artículo 147 del CGP. En segundo lugar, cuestionó la supuesta prevalencia de la presunción de la buena fe (establecida en la Constitución) sobre la temeridad o mala fe instituida por el legislador. En tercer lugar, afirmó que la Sala Plena no tuvo en cuenta los argumentos que expuso sobre la temeridad o mala fe ni sobre la configuración de la causal de recusación. En cuarto lugar, manifestó que la multa se sustentó en una responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento jurídico. Y, de acuerdo con lo expuesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló que en cuanto al primer reparo elevado por el actor no se propuso «un debate nuevo», por lo que no era posible «construir una valoración distinta a la que ya efectuó este tribunal». Agregó para el efecto que, en la providencia 305 de 17 de junio de 2021, la recusación presentada por el actor en el proceso LAT-461 fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente, por cuanto: (i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa

proceso LAT-461 fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente, por cuanto: (i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal y, en particular, que (iii) además de incumplir los requisitos mínimos esenciales establecidos por la 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional, resultaba absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. A propósito de este último elemento, la Sala constató que la razón aducida por el ciudadano no resistía el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. Y, paso seguido atinó a señalar que los elementos que deben concurrir a efecto de imponer la sanción establecida en el artículo 147 del Código General del Proceso, «se verifica cuando la recusación es negada, bien sea porque su carácter impertinente impide proseguir el estudio de fondo o porque, a pesar de ser pertinente, la recusación no se halla probada» , adicionando que «como se señaló en el Auto 607 de 2021, ajusta su aplicación a las características propias del trámite de las recusaciones que se surten ante la Corte Constitucional,

adicionando que «como se señaló en el Auto 607 de 2021, ajusta su aplicación a las características propias del trámite de las recusaciones que se surten ante la Corte Constitucional, bajo el entendido de que una recusación declarada improcedente, por ser impertinente, jamás podrá ser declarada probada». En cuanto al segundo reparo, relacionado con la prevalencia de la presunción de la buena fe, concluyó que tal argumento ya había sido estudiado en el auto 607 de 2021, pues «por el contrario, constató que su mala fe o temeridad al proponer la recusación contra la magistrada Pardo Schlesinger en el proceso de la referencia se encontraba plenamente demostrada». Respecto de la tercera queja, referente a que la Sala Plena no tuvo en cuenta su escrito de descargos, advirtió que tales aseveraciones «resultan confusas y repetitivas», carentes, por ende, de fundamento y cuestionamiento. 11Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con que la multa impuesta se soportó en una responsabilidad objetiva, afirmó que: Para la Corte no es de recibo el argumento planteado por el ciudadano Sua Montaña, porque el trámite adelantado aseguró su intervención para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, como se expuso, la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la

su intervención para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, como se expuso, la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la formulación de la recusación que radicó el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí que este tribunal hubiere concluido que, en el presente asunto, se configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa. De lo citado en precedencia, se tiene que el trámite sancionatorio reprochado se llevó a cabo por parte de la Corte Constitucional con sujeción de las normas que regulan el asunto y con respeto de las garantías procesales del accionante; así mismo, la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, no reponer el auto 607 de 2021, mismo que determinó que el actor incurrió en la sanción descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso, norma que por demás es la aplicable al caso de las recusaciones, contrario a lo señalado por el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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Finalmente, es menester señalar que no le asiste razón al actor en cuanto a que la Corte Constitucional debió informarle que podía ejercer su derecho a la defensa y contradicción a través de un profesional del derecho, ya que el proceso sancionatorio iniciado en su contra por parte de la Corte Constitucional se dio con ocasión de su actuar directo en el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que se encontraba facultado para ejercer su derecho discrecional de actuar en nombre propio o a través de un abogado, eligiendo el primero, lo cual no trasgrede su derecho al debido proceso. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores

su consideración. Así las cosas, e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. 13Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02156-00

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