CSJ - STL336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL336-2023 Radicación n.° 101131 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que adelantó proceso ordinario contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se leRadicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 reconociera la pensión de jubilación proporcional, en el que las autoridades cognoscentes acogieron sus pretensiones y que, conforme a la constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se encontraban ejecutoriadas desde el 23 de marzo de 2021. Que el expediente fue remitido al juzgado de origen accionado, el
de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se encontraban ejecutoriadas desde el 23 de marzo de 2021. Que el expediente fue remitido al juzgado de origen accionado, el cual lo recibió el 27 de julio de 2021; que «tras no resolver las solicitudes formuladas», el 8 de abril de 2022, presentó ejecutivo conforme al artículo 101 del CPTSS con el fin de dar cumplimiento a las sentencias; que, el 19 de abril de ese año, solicitó impulso procesal y se «actualizó, corrigió y adicionó el mandamiento de pago». Adujo que reiteró su solicitud para que se librara mandamiento de pago, se activara la consulta de procesos en el sistema TYBA y se liquidaran costas y, nuevamente, lo hizo el 20 de mayo de 2022, 16 de junio y 25 de julio siguiente. Afirmó que, el 27 de julio del año anterior, se radicó memorial en el que se aclaraba al juzgador que «las condenas por concepto de mesadas pensionales solo deberán liquidarse hasta noviembre de 2021, en razón a que el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de esa anualidad» Puntualizo que, el 18 de agosto de 2022, presentó otra solicitud de impulso y el 15 de diciembre ulterior, radicó memorial para que se resolviera «la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada el 8 de abril de 2022». Que, el 20 de octubre de ese año, solicitó al despacho que, en virtud
resolviera «la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada el 8 de abril de 2022». Que, el 20 de octubre de ese año, solicitó al despacho que, en virtud del artículo 301 del CGP, tuviera al apoderado judicial del actor «notificado por conducta concluyente de las objeciones formuladas por la 2Radicación n.° 101131
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Dirección Distrital de Liquidaciones frente a la liquidación de costas realizada a través de auto de 17 de junio de 2022» y, que el 17 de noviembre siguiente, se solicitó el embargo de un remanente, sin que hubiese pronunciamiento. Manifestó que, a la fecha de la presentación de la queja constitucional, habían pasado más de 7 meses y 20 días sin que el juzgado se hubiere pronunciado sobre el mandamiento de pago; que no se tuvo en cuenta que se trataba del cobro de unas «mesadas pensionales». Añadió que el beneficio pensional concedido en el proceso ordinario era el único sustento con el que contaba para sopesar los periodos impagados y poder cubrir sus gastos, por lo que enfatizó que la demora le había ocasionado afectación a sus derechos. Así las cosas, pidió que se le protegieran sus garantías constitucionales y, que se le ordenara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolver las siguientes solicitudes: i) cumplimiento de sentencia; ii) actualización y adición a la solicitud del mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia; iii)
Circuito de Barranquilla resolver las siguientes solicitudes: i) cumplimiento de sentencia; ii) actualización y adición a la solicitud del mandamiento de pago en cumplimiento de sentencia; iii) consecuencialmente, ordénesele al juzgado librar mandamiento de pago por las condenas dictadas en el proceso ordinario» ; iv) conminar a la autoridad denunciada para que «se abstenga de incurrir nuevamente en mora y lleve a término el proceso ordinario bajo radicado 08-001-3105-008-2014-00316-00 (…), y evitar el desgaste y congestionamiento innecesario de los despachos judiciales con una nueva acción de tutela o el trámite de desacato (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 101131
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El 30 de noviembre de 2022 se radicó la tutela y, mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, por auto de 30 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la objeción presentada por el apoderado de la Dirección Distrital De Liquidaciones, a la liquidación de agencias en derecho de primera instancia, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: De oficio, DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de junio de 2022,
apoderado de la Dirección Distrital De Liquidaciones, a la liquidación de agencias en derecho de primera instancia, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: De oficio, DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de junio de 2022, notificado por estado del 21 de junio de 2022, mediante el cual se liquidaron las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, y el inciso que imparte su aprobación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: LIQUIDAR las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, las cuales quedarán así: AGENCIAS EN DERECHO: GASTOS 00, oo AGENCIAS EN DERECHO 1ra INST. $ 1.378.908, oo AGENCIAS EN DERECHO 2da INST. $ 00,oo AGENCIAS EN DERECHO CASACION $ 8.800.000, oo TOTAL $ 10.178.908, oo Son: DIEZ MILLONES
CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L.
($10.178.908,oo).
CUARTO: APROBAR la anterior liquidación y declarar en firme las costas”.
Añadió que debía tenerse en cuenta que dicha agencia judicial tramitaba un cúmulo de carga laboral alto, teniendo en cuenta que no solo resolvía procesos ordinarios sino también ejecutivos y acciones constitucionales, entre otros. Anexó el link del proceso y la notificación por estado del anterior proveído. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 13 de diciembre de
constitucionales, entre otros. Anexó el link del proceso y la notificación por estado del anterior proveído. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 13 de diciembre de 2022, «no tuteló» lo pretendido, pero instó al juzgado denunciado «para 4Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 que imprimiera mayor celeridad a los asuntos bajo su conocimiento, como el caso del actor». Para ello, indicó que: Esta Corporación, en inspección de la información que se encuentra cargada en el sistema TYBA respecto al mentado proceso, observa que en efecto se registró la actuación de auto anterior, de igual modo, consta la fijación de notificación por estado del día primero (1) de diciembre de 2022, hecho que corrobora lo planteado por el fallador encartado. En este punto huelga acotar que el Juzgado ha dado impulso al proceso en mención resolviendo trámites que tenía pendientes, rehaciendo actuaciones y de los cuales consideró que serían previos a pronunciarse frente al mandamiento de pago y medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Fíjese que en la parte considerativa del aludido proveído dijo el juzgador: “Visto el anterior informe secretarial y memorial mediante el cual el apoderado de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES presenta objeción a la liquidación de agencias en derecho efectuada por este Despacho mediante auto del 17 de junio de 2022, notificado por estado del 21 de junio de 2022, lo cual es necesario resolver antes de decidir sobre el mandamiento ejecutivo”. Que en este punto atendiendo que dicha decisión pudiere ser controvertida, mal
del 17 de junio de 2022, notificado por estado del 21 de junio de 2022, lo cual es necesario resolver antes de decidir sobre el mandamiento ejecutivo”. Que en este punto atendiendo que dicha decisión pudiere ser controvertida, mal se haría por esta Sala emitir una orden encaminada a que el juzgador resuelva sobre lo pedido por el actor, cuando ha emitido una decisión en respuesta a solicitudes que consideró previas a resolver lo que el tutelante echa de menos, y al margen del reproche a que se anticipó el actor en el libelo tutelar en el sentido que no era necesario zanjar lo atinente a la aprobación de costas para emitir el mandamiento solicitado, ello es un asunto que corresponde debatir en la instancia ordinaria pues no es del resorte del Juez constitucional actuar como una instancia paralela y cuestionar los fundamentos jurídicos en que se cimienten las decisiones si las partes tienen a su alcance los recursos que ha dispuesto el legislador. Así, bajo esta óptica, considera la Sala que no hay lugar a conceder a la fecha el amparo invocado en la medida que el Juzgado ha emitido una providencia que si bien, no resuelve de manera directa lo esperado por el tutelante, sí consideró que ello era previo a pronunciar frente a lo pedido.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto indicó que si bien dio impulso al asunto de marras que se pidió en reiteradas ocasiones, aún no había resuelto la
5Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de cumplimiento de sentencia presentada hacía más de 9 meses.
marras que se pidió en reiteradas ocasiones, aún no había resuelto la 5Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de cumplimiento de sentencia presentada hacía más de 9 meses. Así mismo, que si bien, con auto de 17 de junio de 2022, resolvió «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenado la liquidación y aprobación de las costas», no se pronunció frente al mandamiento de pago invocado. Que, a la fecha de presentación de la tutela, ya había pasado más de 9 meses, sin pronunciamiento del mandamiento de pago, por lo que pidió que se ordenara el cese de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y se resolvieran las solicitudes como el cumplimiento de la sentencia y la actualización y adición a la solicitud del mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, que se revocara parcialmente la determinación de primer grado, para que se ordenara llevar a término el asunto de marras «imprimiendo los principios de celeridad y economía, con el fin de evitar recurrir nuevamente a una acción constitucional y seguir desgastando el sistema judicial (…)», pues compartía lo que tenía que ver con instar a la autoridad para que impartiera celeridad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio 6Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para proferir el respectivo mandamiento de pago en cumplimiento de las sentencias y las solicitudes presentadas para dar celeridad al trámite. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 7Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
7Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que: 8Radicación n.° 101131 SCLAJPT-12 V.00 - El 8 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de cumplimiento de sentencia de las condenas impuestas en el proceso ordinario y, por ello, se ordenara librar mandamiento de pago frente al pago del retroactivo causado junto con los perjuicios, pues ya había sido incluido en nómina de pensionados, pero sin cancelar lo anterior. - El 16 de junio de 2022 se pidió impulso procesal. - Mediante auto de 17 de junio de 2022 se resolvió: «se ordena cumplir lo resuelto por el Superior; en consecuencia, se ordena la elaboración de la liquidación de costas, a cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 366 del CGP, así como las decisiones de primera instancia y Casación». - El 22 de junio siguiente el apoderado de la parte demandada objetó la liquidación de agencias en derecho. - El 27 de julio de 2022 el promotor presentó aclaración de solicitud de mandamiento de pago para señalar que, fue «incluido en nómina desde el mes de diciembre de 2021 conforme a la Resolución No. 176 del 16 de
- El 27 de julio de 2022 el promotor presentó aclaración de solicitud de mandamiento de pago para señalar que, fue «incluido en nómina desde el mes de diciembre de 2021 conforme a la Resolución No. 176 del 16 de noviembre» de ese año, por lo que se debía era «liquidar las condenas por concepto de mesadas pensionales, hasta el mes de noviembre de 2021» y la respectiva indexación. - El 25 de agosto de 2022 y 15 de septiembre posterior se presentaron solicitudes de impulso procesal. Y, el 17 de noviembre ulterior, se pidió el embargo de remanentes. - El 30 de noviembre del año pasado el juzgado denunciado resolvió:
9Radicación n.° 101131
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la objeción presentada por el apoderado de la Dirección Distrital De Liquidaciones, a la liquidación de agencias en derecho de primera instancia, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: De oficio, DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de junio de 2022, notificado por estado del 21 de junio de 2022, mediante el cual se liquidaron las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, y el inciso que imparte su aprobación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: LIQUIDAR las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, las cuales quedarán así: AGENCIAS EN DERECHO:
considerativa.
TERCERO: LIQUIDAR las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, las cuales quedarán así: AGENCIAS EN DERECHO: GASTOS 00, oo AGENCIAS EN DERECHO 1ra INST. $ 1.378.908, oo AGENCIAS EN DERECHO 2da INST. $ 00,oo AGENCIAS EN DERECHO CASACION $ 8.800.000, oo TOTAL $ 10.178.908, oo Son: DIEZ MILLONES
CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L.
($10.178.908,oo).
CUARTO: APROBAR la anterior liquidación y declarar en firme las costas. - Decisión fijada en estado el 1.° de diciembre de esa anualidad.
De lo anterior, la Sala advierte que el juzgador fustigado ha venido realizando las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate y, que, si bien no ha librado mandamiento de pago, lo cierto es que ha adelantado el asunto, sin que se observe una actuación omisiva o despojada de sus funciones. Ahora, conviene precisar que no se avizoran pruebas que demuestren que por la presunta demora se acreditara un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, teniendo en cuenta que como se advierte de los elementos de juicio revisados, el accionante ya se encuentra incluido en nómina de pensionados y lo que se pretende vía ejecutiva es el retroactivo
esta vía excepcional, teniendo en cuenta que como se advierte de los elementos de juicio revisados, el accionante ya se encuentra incluido en nómina de pensionados y lo que se pretende vía ejecutiva es el retroactivo de las mesadas y la indexación, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se confirmará la acción por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 101131
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 101131
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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