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CSJ - STL3360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3360-2024 Radicación n.°106729 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUCAS HERAZO ALTAMIRANDA interpuso contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA y la PROCURADORA 32 JUDICIAL II PARA ASUNOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARRABQUILLA, trámite al que se vinculó a ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso/cumplimiento de una acción judicial, celeridad y eficacia, vida digna, mínimo vital, seguridad social» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106729

SCLAJPT-12 V.00

De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó la demanda ordinaria laboral adelantada por Lucas Erazo Altamiranda

son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó la demanda ordinaria laboral adelantada por Lucas Erazo Altamiranda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones identificada con radicado n.°08001310500920130045500 con la finalidad de que se la condene a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 24 de junio de 2006, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas procesales El 18 de marzo de 2015, el a quo dictó sentencia en la que se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 24 de junio de 2007. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones en fallo de 5 de junio de 2017. El demandante, formuló recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL605-2022, casó el fallo del Tribunal de Barranquilla; posteriormente dicto la sentencia de instancia SL2553-2023 en la que se resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, por las razones expuestas en este proveído, los cuales quedan así:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, por las razones expuestas en este proveído, los cuales quedan así: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007.

2Radicación n.° 106729

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SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de LUCAS HERAZO ALTAMIRANDA, a partir del 24 de junio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, con los incrementos y mesadas adicionales. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2022 debe sufragar

la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

VEINTINUEVE PESOS ($137.475.229).

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional a pagar, la suma de $6.525.109, que le fue cancelada al promotor del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; e igualmente a deducir los valores que, por concepto de aportes a salud, legalmente corresponda.

promotor del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; e igualmente a deducir los valores que, por concepto de aportes a salud, legalmente corresponda.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado A continuación del proceso declarativo, se adelantó la ejecución de la sentencia, en auto de 26 de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada.

Por auto de 8 de noviembre de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución y se exhortó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Indica el actor que, el 16 de noviembre de 2023, se presentó la respectiva liquidación del crédito, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se ha ordenado el traslado de esta. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBIDO PROCESO /

CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL – CELERIDAD Y

EFICASIA – VIDA DIGNA – MINIMO VITAL – SEGURIDAD SOCIAL Ordenar al JUZGADO NOVENO LABRAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a dar cumplimiento a la Sentencia Emitida 9 de julio del 2.022 Por la Honorable Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

  • Sala De Descongestión No 1 SL 2553-2022 Radicación No 78706 Acta 26 que Resolvió: Condenar a La Administradora colombiana de pensiones

3Radicación n.° 106729

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Resolvió: Condenar a La Administradora colombiana de pensiones

3Radicación n.° 106729

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Colpensiones al reconocimiento de mi pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas Ordenar se surtan las etapas procesales pendientes de manera ágil y eficaz, como traslado de liquidación del crédito, requerimiento a los bancos, liquidación de costas, aprobación de liquidación de crédito costas, entrega de títulos judiciales y terminación por pago total de la obligación

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de febrero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que pusiera fin a la acción de tutela, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso e informó que el expediente cuenta con trámite preferente al interior del Juzgado, por encima de los 300 procesos ejecutivos que tiene activos e informó que con ocasión de la acción de tutela profirió auto ordenando correr traslado de la liquidación del crédito y anexó enlace de acceso al expediente digital La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se declare improcedente la acción, como quiera que la ejecución de la sentencia debe ser solicitado al juez ordinario y no al d tutela, aunado a que al interior de

La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se declare improcedente la acción, como quiera que la ejecución de la sentencia debe ser solicitado al juez ordinario y no al d tutela, aunado a que al interior de dicha entidad debe agotarse el trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación económica ordenada en la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto, ya que la falencia que se le atribuía al Juzgado accionado fue superada en el curso de la acción de 4Radicación n.° 106729 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues, en auto del 9 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la liquidación del crédito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, el convocante la impugnó reiterando los mismos hechos soporte de la presente acción y, adicionalmente, que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por considerar que lo que solicitó fue: «ordenar se surtan las etapas procesales pendientes de manera ágil y eficaz, como traslado de liquidación del crédito, requerimiento a los bancos, liquidación de costas, aprobación de liquidación de crédito costas, entrega de títulos judiciales y terminación por pago total de la obligación» y a la fecha no se le ha reconocido y pagado por Colpensiones la pensión de vejez, los interés moratorios y las costas procesales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

reconocido y pagado por Colpensiones la pensión de vejez, los interés moratorios y las costas procesales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 106729

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En el sub-lite se duelen el accionante de que por parte del juzgado no se haya dado cumplimiento a la sentencia SL2553-2022 del 9 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió: « Condenar a La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento de mi pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas». Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó:

frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por 6Radicación n.° 106729 SCLAJPT-12 V.00 orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En acatamiento de la anterior línea de pensamiento, al estudiar la documental obrante en el expediente y analizar los argumentos del juzgado

la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En acatamiento de la anterior línea de pensamiento, al estudiar la documental obrante en el expediente y analizar los argumentos del juzgado para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, se destaca la siguiente actuación del despacho convocado: i). Los días 15 de febrero, 1 de marzo, 7 de marzo, 16 de marzo, y 2 de marzo de 2023, el actor presentó ante el juzgado peticiones de cumplimiento de la sentencia. ii). El 10 de mayo de 2023, presentó ante la Procuraduría solicitud de priorización del proceso y radicó copia de esta ante el Juzgado el 22 del mismo mes y año. iii). La procuraduría solicitó al Juzgado priorización del trámite y en atención a ello el 22 de junio de 2023, se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, el 6 de julio hogaño se aprobó la liquidación de costas, el 26 de septiembre se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, el 8 de noviembre se ordenó seguir adelante la ejecución. 7Radicación n.° 106729 SCLAJPT-12 V.00 iv). El 16 de noviembre de 2023 se presentó liquidación del crédito, de la cual se le dio traslado en el curso de la presente acción constitucional v). En relación con las medidas cautelares, el 10 de octubre de 2023, se libraron oficios que comunican los embargos decretados; el 6 de

v). En relación con las medidas cautelares, el 10 de octubre de 2023, se libraron oficios que comunican los embargos decretados; el 6 de diciembre hogaño, el demandante solicitó oficiar al Banco de Occidente para que se aclarara la medida cautelar a lo cual procedió el Despacho accionado el 11 del mismo mes y año. vi). Adicionalmente, el Juzgador refirió que para impulsar el proceso debió cargarlo en el aplicativo gestor documental, lo cual fue una tarea dispendiosa y demorada, así mismo, manifestó que ese despacho judicial existe un retraso en el trámite de los procesos que están para el cumplimiento de la sentencia, los cuales se gestionan en estricta fecha de llegada, no obstante, el asunto de la queja constitucional está surtiendo un trámite preferente. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido por el mismo, pues resultan razonables y atendibles sus argumentos para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia no lucen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que en el curso de la presente acción, esto es el 9 de febrero de 2024, se profirió auto por el Juzgado convocado en el que corrió traslado de la liquidación del crédito, siendo necesario esperar al vencimiento del término concedido para poder continuar con el trámite pertinente. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 8Radicación n.° 106729

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continuar con el trámite pertinente. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 8Radicación n.° 106729

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 106729

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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