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CSJ - STL337-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL337-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL337-2020 Radicación n.º 87587 Acta n.º 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ JOAQUÍN DE LA CRUZ MOZO contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la COMISIÓN AUXILIAR ZONA 2 DE FUNDACIÓN, la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL de la misma ciudad, la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE MAGDALENA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN DE LA CRUZ MOZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87587 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que participó en la elecciones del 27 de octubre de 2019 como candidato al Concejo Municipal de Fundación Magdalena, aval que le fue otorgado por el partido Alianza Social Independiente – ASI. Manifestó que finalizada la votación, se dirigió a la

Fundación Magdalena, aval que le fue otorgado por el partido Alianza Social Independiente – ASI. Manifestó que finalizada la votación, se dirigió a la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de ese lugar, que «comprende los puestos de votación Zona Carretera (…) y Jhon

F. Kennedy», con el fin de solicitar la verificación de los escrutinios «pero [se] encontró con la sorpresa, que la comisión (…) había cerrado antes de cumplidas las 24 horas» que prevé la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019.

Adujo que debido a lo anterior, radicó la petición en comento en la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que la remitió a la Comisión Escrutadora Municipal de aquel lugar, quien a través de Resoluciones n.º 2 y 3 de 3 de noviembre de 2019 la rechazó «por considerar que la reclamación debió presentarse ante la comisión escrutadora auxiliar 2» , decisión que apeló ante la Comisión Escrutadora Departamental de Magdalena, entidad que se abstuvo de estudiar la alzada «toda vez que (…) la comisión escrutadora municipal no registró el recurso de apelación». Sostuvo el petente que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 no cumplió el término que prevé el artículo 4.º de la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019, situación

fundamentales, pues aseguró que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 no cumplió el término que prevé el artículo 4.º de la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019, situación que permitió la convalidación de las irregularidades que se

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2Radicación n.° 87587 presentaron en los centros de votación de « Zona Carretera (…) y Jhon F. Kennedy». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de Fundación «conce[da] las 24 horas hábiles establecidas en la resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, para que pueda radicar la solicitud de reclamación a que tenga lugar» . Cumplido lo anterior, pidió que se invaliden las actas electorales que presentan inconsistencias. Igualmente, solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos del acta definitiva de los escrutinios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y notificó a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término concedido, los miembros de la

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fundación solicitaron declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguraron que el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de las decisiones que estima lesiva de sus prerrogativas.

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3Radicación n.° 87587 La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, dado que no es la autoridad llamada a resolver las reclamaciones presentadas por el convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José de los Reyes López González, quien dice actuar como apoderado del accionante, la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los

discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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4Radicación n.° 87587 Al descender al sub lite, se observa que José de los Reyes López González no se encuentra facultado para perseguir la salvaguarda de los derechos de José Joaquín de la Cruz Mozo, toda vez que si bien aportó un poder (f.º 11), lo cierto es que el mismo le fue otorgado para que llevara a cabo su representación «ante la mesa escrutadora municipal y departamental», a fin de que «present[ara] todas las acciones pertinentes fundadas en el código nacional electoral». Sobre el particular, cumple recordar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, señala: (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…). De ahí que la Sala advierta que dicho mandatario carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de las garantías superiores de José Joaquín de la Cruz Mozo , habida cuenta que el mandato allegado en modo alguno lo faculta para adelantar el presente mecanismo ius fundamental, pues se itera, fue otorgado para representar sus intereses en otro asunto.

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5Radicación n.° 87587 De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción carecía de legitimación en la causa para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, José Joaquín de la Cruz Mozo , debió otorgarle al tutelante un poder especial para tales efectos. En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

la sentencia proferida en primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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6Radicación n.° 87587 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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