CSJ - STL337-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL337-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL337-2023 Radicación n.° 101081 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO FARIGÜA CASTRO contra la sentencia de 18 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, dignidad, trabajo y «a desarrollar una vida académica y social activa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 101081
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que contra el actor se adelantó proceso penal en el que, el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con la obtención de documento público falso, a la pena de 8 años y 6 meses de
Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con la obtención de documento público falso, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como pena accesoria, la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Determinación que fue objeto de apelación por parte del condenado y, el 24 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó; providencia contra la que presentó recurso extraordinario de casación, pero el 19 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por falta de requisitos. El accionante se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso penal, tras señalar que la condena impuesta «es absolutamente ilegal, es una apreciación subjetiva, grosera y arbitraria»; que no respondía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y que la individualización de la pena estaba desligada de los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Estatuto Penal. Enfatizó que estaba mal la tasación de la pena de la que fue objeto. Para ello, hizo un cuadro comparativo de los delitos que se le imputaron con la condena impuesta con la que, a su juicio, debía imponerse. Criticó que el juzgado fallador no realizó «(…) la ponderación cualitativa ni cuantitativa de los delitos enrostrados», es decir, que la operación
que el juzgado fallador no realizó «(…) la ponderación cualitativa ni cuantitativa de los delitos enrostrados», es decir, que la operación dosimétrica efectuada para arribar al monto punitivo que se le impuso estuvo errada. El libelista expuso que el juez de primer grado no motivó la sentencia en cuanto a la gravedad de los ilícitos y el daño causado, al no 2Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 tener en cuenta que fueron reestablecidos los derechos de la víctima y que se dio la reparación integral, aspectos que implicaban importantes rebajas a la sanción, pues con ese panorama se debía aplicar «el artículo 269 del CP, de la mitad a las ¾ partes», El memorialista aseveró que, por las circunstancias «postdelictuales (sic)» indicadas, el juez debía considerar una disminución de la pena de por lo menos el 50%, correspondiendo fijar «38 meses de prisión» , es decir, menos de 4 años, por lo que tendría derecho a la «libertad condicional», con la salvedad «que cumplió detención domiciliaria 30 meses y 22 días». Reiteró que se le afectó el debido proceso, por «ilegalidad de la condena por errónea dosificación de la pena, al aplicar unos parámetros dosimétricos inexistentes, por no tener en cuenta en la determinación definitiva […] los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y reparación integral, los cuales son evidentes». El accionante trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de
dosimétricos inexistentes, por no tener en cuenta en la determinación definitiva […] los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y reparación integral, los cuales son evidentes». El accionante trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en los que se concedió el amparo tras advertir defectos en la imposición de la pena, en los que superaron el presupuesto de la inmediatez, radicados 5390 de 2014; 44637 de 15 de octubre de 2009; 48065 de 18 de mayo de 2010; 69613 de 9 de octubre de 2013; 5390 de 2014; 71200 de 21 de enero de 2014; CSJ STP5848-2017;
STP577-2017 y STP4625-2021.
Igualmente, mencionó precedentes judiciales de la misma Sala de Casación Penal y de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos judiciales de Tunja, Pereira y Risaralda, en los que, en casos similares frente al delito de fraude procesal y obtención de documento público falso, se daba lo que el actor planteaba con relación a su pena. Por 3Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 ello, afirmó que existía una vía de hecho, por desigualdad en el trato, inequidad al aplicar normas sustanciales y procesales. Agregó que los fallos de tutela traídos a revisión eran de obligatoria aplicación, que estaban por encima de los requisitos de procedibilidad de la acción «dejando la temeridad como factor incidente que debe guardar equilibrio en el ámbito jurídico para ambos contendientes, es decir, no
aplicación, que estaban por encima de los requisitos de procedibilidad de la acción «dejando la temeridad como factor incidente que debe guardar equilibrio en el ámbito jurídico para ambos contendientes, es decir, no puede el Estado, bajo ese presupuesto relegar los derechos fundamentales como en este caso, (…) ha sido víctima de la “injusticia de la justicia” y que sus derechos (…) se han visto menguados y dejados al arbitrio inexorable de decisiones ilegales (…)». La parte actora no hizo relación a pretensión alguna en concreto, de ahí que, de su escrito, se establece que su solicitud se encamina a que se conceda el amparo y se dejen sin efecto las sentencias que lo condenaron, con relación a la tasación de la pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Casación Civil, tras advertir que la tutela se hacía extensiva a esa corporación como a la Sala de Casación Penal; el 19 de diciembre siguiente, la Homóloga Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó que el actor promovió por los mismos hechos y pretensiones acciones de igual naturaleza, por lo que incurría en «un abuso del derecho por vía del empleo constante e infundado del mecanismo de protección 4Radicación n.° 101081
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naturaleza, por lo que incurría en «un abuso del derecho por vía del empleo constante e infundado del mecanismo de protección 4Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, sin que sea la acción de tutela una vía alternativa para cuestionar de manera indefinida decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. No tiene cabida que se requiera un pronunciamiento de la administración de justicia cada vez que el capricho o el hallazgo de un nuevo motivo de inconformidad lo permita». Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, de acuerdo con el sistema de gestión judicial, en efecto, esa colegiatura conoció el caso del actor en segunda instancia en el que, el 24 de octubre de 2008, confirmó la condena impuesta por el a quo. A su vez, que, al revisar el sistema, con ocasión de dicho proceso penal, el accionante «ha interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia». La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat puntualizó que, conforme a las pretensiones de la acción tutelar, era claro que esa institución «no ha violado los derechos fundamentales invocados (…) por cuanto (…) no es la autoridad competente para dirimir el problema plasmado en el escrito de tutela en cuanto no tiene relación con la condena impuesta por el juzgado penal».
(…) por cuanto (…) no es la autoridad competente para dirimir el problema plasmado en el escrito de tutela en cuanto no tiene relación con la condena impuesta por el juzgado penal». El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad adujo que hasta el 2009 fue el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá; acto seguido hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite de marras e indicó que no vulneró derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación en este medio excepcional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, indicó que existía temeridad por parte del actor, toda vez 5Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 que se advertía la presentación de varias acciones constitucionales en el mismo sentido y ordenó que se «exhortará para que se abstenga de incurrir en este comportamiento, pues esta acción está instituida para la defensa de los derechos fundamentales de las personas y/o de la amenaza de su vulneración, pero de ninguna manera para su abuso». Para argumentar lo anterior, c itó apartes de los antecedentes de las decisiones CSJ STC17339-2014, CSJ STC10644-2015, CSJ STC163712015, CSJ STC9211-2018, CSJ STC3104-2019 y CSJ STC15210-2021, últimas cuatro que se desestimaron por temeridad, pues «nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que
últimas cuatro que se desestimaron por temeridad, pues «nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los sustentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; de una parte, expuso que el magistrado ponente que conoció en primera instancia debió declararse impedido, por cuanto en otras 4 acciones de amparo fue el ponente en los radicados «11001020300020180191700;11001020300020190055800; 11001020300020210399100; y 1100102030020220444700». Para ello trajo a colación el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como también pronunciamientos de la Corte Constitucional que trataban dicho tema y, por ello, se debía nombrar otro funcionario.
Y, de otra, manifestó que el máximo órgano de cierre constitucional indicaba que el juez de tutela podía entrar a examinar los hechos de un proceso, para saber «cuáles son los derechos fundamentales vulnerados 6Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección», por lo que se podía emitir fallos ultra y extra petita. Puntualizó que los jueces también se equivocaban y que se le había impuesto una condena desproporcionada, irrazonable, ilegal e innecesaria
por lo que se podía emitir fallos ultra y extra petita. Puntualizó que los jueces también se equivocaban y que se le había impuesto una condena desproporcionada, irrazonable, ilegal e innecesaria y solicitó que se requiriera al Juzgado Veintidós Penal del Circuito para que hiciera un análisis dosimétrico de la sanción impuesta para que se estableciera si guardaba afinidad con las normas sustanciales, procesales y constitucionales. Añadió que, al tener una sanción en el tiempo, se le ocasionaba un perjuicio irremediable; además, que se debía flexibilizar los requisitos de procedibilidad y trajo a colación nuevamente fallos de tutela que concedían el amparo frente a sanciones impuestas. Finalmente, aclaró que no existía temeridad, toda vez que actuaba de buena fe.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Radicación n.° 101081
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En el presente asunto, el promotor pretende que se dejen sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso penal en su contra, en lo que
evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 101081
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En el presente asunto, el promotor pretende que se dejen sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso penal en su contra, en lo que tiene que ver, con las condenas impuestas por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, pues a su juicio, estuvieron mal tasadas las mismas.
Conviene precisar que, como lo indicó el a quo constitucional, el actor ha presentado varias acciones de tutela bajo las mismas premisas y pretensiones, lo que no se acompasa con lo que protege este mecanismo excepcional. Esta Sala en la última determinación que estudió lo aquí debatido, fue en sede de impugnación, en la providencia CSJ STL174862021. Oportunidad en la que se señalaron como antecedentes, en síntesis: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que contra el actor se adelantó proceso penal en el que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal en concurso sucesivo y heterogéneo con el de obtención de documento público falso»; decisión que fue confirmada, el 24 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Contra este último fallo, el promotor interpuso recurso extraordinario de
casación, que se inadmitió, el 19 de mayo de 2011, por la Homóloga Penal. El libelista se quejó de las anteriores determinaciones, pues consideró que la pena impuesta fue errada, ya que, en el ejercicio dosimétrico de la sanción, el juzgador soslayó aplicar rebajas que procedían (…). En la parte considerativa se argumentó: En el presente asunto, se denuncian las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas dentro del proceso penal en cuestión, de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, la de 24 de octubre de 2008 que confirmó la anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la de 10 (sic) de mayo de 2011 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, por un presunto yerro al dosificar la pena que le fue impuesta. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la 8Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y, en este caso, conviene precisar que el actor ha instaurado un número de acciones constitucionales donde denuncia dichos fallos. Esta Sala en la última determinación que estudió lo aquí debatido fue en sede de impugnación, en la providencia CSJ STL9448-2020, que indicó: No obstante, tal como el promotor lo manifestó en el escrito inaugural y se evidencia con los demás documentos que aportó, ha instaurado más de diez acciones de tutela para controvertir la legalidad de los fallos condenatorios que dictaron las autoridades de instancia encausadas y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra aquellas providencias. Tales cuestionamientos se decidieron en sentencias CSJ STS17339-2014, CSJ 106442015, CSJ STC11255-2015 y CSJ STL15638-2017, entre otras, e inclusive en la última se destacó su conducta temeraria, así: En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta
2015, CSJ STC11255-2015 y CSJ STL15638-2017, entre otras, e inclusive en la última se destacó su conducta temeraria, así: En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontandos (sic) con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014, del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre 2015 y de 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, pues el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el convocante dirige contra las actuaciones del proceso penal que culminó con su condena. Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 13 de agosto de 2021, expediente con número de radicado CC T-82670-21. Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante proveído de 29 de abril de 2022,
número de radicado CC T-82670-21. Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante proveído de 29 de abril de 2022, expediente con número de radicado CC T-8661504. 9Radicación n.° 101081
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Pues bien, resulta incontrovertible que, en el presente caso, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas determinaciones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, con relación a lo mencionado por el actor en la impugnación frente a que el magistrado ponente de primer grado que conoció este asunto debió declararse impedido por conocer de las acciones anteriores, esta Sala resalta que si era su deseo debía alegar ello ante el mismo funcionario y no por vía de alzada de la sentencia de primera instancia ante este superior. Finalmente, con respecto al pedimento que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá haga un análisis dosimétrico de la sanción impuesta dentro del proceso penal, no es posible acceder a ello por este sendero excepcional, pues en últimas, es lo que se ha solicitado en las
Penal del Circuito de Bogotá haga un análisis dosimétrico de la sanción impuesta dentro del proceso penal, no es posible acceder a ello por este sendero excepcional, pues en últimas, es lo que se ha solicitado en las anteriores acciones de igual naturaleza, es decir, que se revisen dichas penas impuestas. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 101081 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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