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CSJ - STL3370-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3370-2021 Radicación n.º 62326 Acta nº 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIGIA AMPARO DORADO ZUÑIGA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA – LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «76001310500820170018700» .

I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A DEBIDO PROCESO, derechos inherentes a la tercera edad y demás derechosRadicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales conexos» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra de Colpensiones S.A., a fin de reclamar la prestación económica de la pensión de vejez; que en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral de Cali, quien

reclamar la prestación económica de la pensión de vejez; que en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral de Cali, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenado a la demandada el reconocimiento del referido derecho. Que la parte pasiva de la litis, al encontrarse inconforme con la precedida providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido en noviembre del año 2017, y pasó al Despacho del Magistrado Ponente «CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA» en la misma fecha. Refirió, que es conocedora de las cargas laborales que se le imponen al sistema judicial; no obstante, señaló que es una persona de 70 años, con múltiples padecimientos de salud, consistentes en «hipertensión, insomnio y diabetes» , que le impiden estar activa laboralmente y que la obligan a tomar medicamentos de control respectivamente. Hizo alusión, a las medidas adoptadas por el ejecutivo que conllevaron a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y al respecto señaló, que para los casos en que se debatían derechos de rango 2Radicación n.° 62326 SCLAJPT-11 V.00 pensional, se emitió el «ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020, [que] en su numeral 4 del artículo 9 de la circular […] [exceptúa] de la

SCLAJPT-11 V.00 pensional, se emitió el «ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020, [que] en su numeral 4 del artículo 9 de la circular […] [exceptúa] de la suspensión general [el estudio de referidas discusiones], lo que le permit[ía] al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL resolver [su] caso» (f.º 2). Para finalizar indicó, que a la fecha de interposición del presente trámite, la célula judicial reprochada no ha atendido el recurso de apelación que se encuentra al despacho desde «hace TREINTA Y CINCO (35) meses (lo que ampliamente supera el término indicado en el artículo 121 del C.G.P.)» (f.º 2). Conforme a lo precedido solicitó, que se ordene al «HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA resolver» el recurso de apelación frente a la decisión emitida por el a quo el 31 de octubre de 2017 (f.º 3). Mediante auto proferido el 24 de febrero hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción,

ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

3Radicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se pronuncia respecto a las indicaciones formuladas por la accionante e informó, que dentro del expediente judicial identificado con el radicado No. 76001-31-05-008-2017-00187-00, se adoptó decisión de instancia accediendo a las suplicas de la demanda, y frente al recurso de apelación formulado por la demandada, se remitió al superior para que se asumiera el asunto, «correspondiéndole por reparto al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y aún no ha regresado a este Despacho.» , asimismo, remite las documentales que soportan su respuesta (fs.º 1 – 8). La vinculada Colpensiones, mediante escrito visto a folios 1 a 16, se refirió a los antecedentes expuestos por la invocante, y expuso, que dentro del plenario judicial objeto de reproche, se evidencia que existe una mora justificada, por la carga laboral de los despachos judiciales; a su vez, solicitó la improcedencia del amparo, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. El Tribunal accionado, guardó silencio dentro del término establecido por el despacho, pese hacerse efectiva

vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. El Tribunal accionado, guardó silencio dentro del término establecido por el despacho, pese hacerse efectiva la notificación, como se desprende de los oficios vistos a folios 2 – 3 remitidos por secretaría de la Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 62326 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación radicada por Colpensiones S.A., en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a quo el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura; esto, por cuanto la accionante manifiesta encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la accionante, esta Sala

por cuanto la accionante manifiesta encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la accionante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos entre otros, el más reciente, CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como 5Radicación n.° 62326 SCLAJPT-11 V.00 demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección

mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación, ello tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial.

declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, aunque conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera que existen elementos de juicio para exhortar al Despacho del Magistrado Ponente Carlos Alberto Carreño Raga, a fin de que tenga en cuenta la situación que expone 7Radicación n.° 62326 SCLAJPT-11 V.00 la accionante, que se sustenta en la historia clínica aportada al plenario y su edad, y en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio de la apelación que cursa ante su despacho. De otra parte, dada la situación descrita, y en virtud a que el citado magistrado, no se ha dignado darle respuesta al apoderado de la accionante a las distintas peticiones que se han realizado dentro del proceso ordinario para que le

su despacho. De otra parte, dada la situación descrita, y en virtud a que el citado magistrado, no se ha dignado darle respuesta al apoderado de la accionante a las distintas peticiones que se han realizado dentro del proceso ordinario para que le resuelva sus requerimientos, como tampoco se pronunció en esta acción de amparo, en torno a las razones que justificaran su proceder tardío en la solución del asunto, esta Sala ordenará, que por secretaría se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la viabilidad de adelantar vigilancia judicial respecto del proceso ordinario laboral descrito en los antecedentes del presente asunto. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver, asimismo, se exhortara a la autoridad judicial accionada.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a que otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto, en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la viabilidad de adelantar vigilancia judicial respecto del proceso ordinario laboral descrito en los antecedentes del presente asunto.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

9Radicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 62326

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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