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CSJ - STL3372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3372-2020 Radicación n.° 58974 Acta nº 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROSANA BARACALDO TORRES a través de apoderado judicial , contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El apoderado del recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la seguridad social» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.º 58974 Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de su

Señala que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de julio del año 2019. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 05 de julio del año que antecede, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se «[REVOQUE] la sentencia proferida por la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE (sic) DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. (sic) dentro del proceso con radicado 11001310502420180006001 y en su lugar, se disponga que se EMITA una nueva sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial, pacífico y reiterado, proferido por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional.». 2Radicación n.º 58974 Por auto del 21 de febrero de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción,

traslado del régimen pensional.». 2Radicación n.º 58974 Por auto del 21 de febrero de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar, correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una (fs.º 2-24). Dentro del término otorgado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a través de memorial da respuesta a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción presentada, dado que en su consideración, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la recurrente. Porvenir sustenta su solicitud en los siguientes presupuestos: «La señora ROSANA BARACALDO TORRES dentro del cuerpo del formulario de afiliación quedó expresamente señalado por parte de la señora ROSANA BARACALDO TORRES (sic) que “(…) habiendo sido informada también, en forma previa del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud”, por tanto no se puede decir que no fue informado su derecho de retracto. (…) Así las cosas, una vez revisado nuestro sistema de información de clientes encontramos que: 3Radicación n.º 58974

tanto no se puede decir que no fue informado su derecho de retracto. (…) Así las cosas, una vez revisado nuestro sistema de información de clientes encontramos que: 3Radicación n.º 58974

1. Si bien es cierto que la accionante solicitó traslado de régimen del ISS a la AFP Porvenir, también lo es, que después de más de 15 años manifiesta la actora su inconformidad con la afiliación a pensiones suscrita con Porvenir S.A.

2. Ahora bien, es extraño que solo hasta el inicio del proceso ordinario manifiesta haber sido engañada, el Despacho no puede olvidar que existe un deber de diligencia por parte de los afiliados de conocer las condiciones de su afiliación, máxime cuando se trata de un elemento esencial en su vida y siendo imposible que en este momento la demandante pretenda alegar su propia culpa.

3. Esta administradora en cumplimiento de la ley 797 de 2003 dio a conocer a sus afiliados a través de publicación en el diario el tiempo la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones. Quiere decir lo anterior que la actora tuvo la oportunidad de retornar al RPM y no lo hizo.

4. La accionante se encuentra a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión.». (fs.º 30-40) Por otro lado, la Administradora Skandia Pensiones y Cesantías, solicita declarar la improcedencia de la acción de Tutela, con el argumento de que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación por parte

Por otro lado, la Administradora Skandia Pensiones y Cesantías, solicita declarar la improcedencia de la acción de Tutela, con el argumento de que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación por parte de la recurrente, y este tipo de acciones solo son procedentes en contra de una decisión judicial, cuando se han agotado todos los mecanismos previstos para el desarrollo de este tipo de procesos (fs.º 43-55). El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio escrito solicita que se deniegue la acción constitucional, al considerar: [S]e observa que durante el trámite del proceso, esta Instancia Judicial cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales de la 4Radicación n.º 58974 accionante aplicando las garantías instituidas por el Legislador, pues, el 20 de mayo de 2019 el Despacho profirió sentencia, declarando la ineficacia de la afiliación que efectuó la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proveído que fue objeto de recurso de apelación por la pasiva PORVENIR S.A., concediéndose en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, habiéndose remitido el expediente el 10 de junio de 2019. (fs.º 56-58) EL Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de

Superior de Bogotá-Sala Laboral, habiéndose remitido el expediente el 10 de junio de 2019. (fs.º 56-58) EL Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de correo electrónico, atiende la solicitud elevada por esta Sala, señalando que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral desde el 13 de febrero de 2020, para que se surta el recurso extraordinario de casación (fs.º 59-64).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.º 58974 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro

si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional. Argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra los convocados a juicio, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 05 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otro lado, observa esta Sala que el proceso actualmente se encuentra en curso, en la medida que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación como se viene expresando por las involucradas, y como viene demostrado en el plenario, visible a folio 57, en el registro de actuaciones judiciales. 6Radicación n.º 58974 En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o

demostrado en el plenario, visible a folio 57, en el registro de actuaciones judiciales. 6Radicación n.º 58974 En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, manteniendo el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 05 de julio de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme lo resuelto por el Despacho de primer grado, que accedió a declarar la nulidad de la

decisión en la que se confirme lo resuelto por el Despacho de primer grado, que accedió a declarar la nulidad de la afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 7Radicación n.º 58974 Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. De lo anotado, se desprende del cuaderno de tutela, que la admisión fue resuelta por parte del Ad quem, concediendo el recurso, y remitiéndolo ante esta corporación Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la

corporación Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, 8Radicación n.º 58974 en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a otras autoridades; sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, como quiera que se encuentra en marcha la resolución del recurso extraordinario de casación ante esta colegiatura, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. Finalmente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo

este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. Finalmente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 9Radicación n.º 58974

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 10Radicación n.º 58974

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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