CSJ - STL3372-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3372-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3372-2021 Radicación n o 92175 Acta nº. 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILDARDO DE JESÚS ROMERO , LUIS CARLOS ÁLVARES PARRA , IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ y JORGE EMILIO VALENCIA CHICA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92175
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Por intermedio de apoderado judicial , Gildardo De Jesús Romero, Luis Carlos Álvarez Parra, Iván Adolfo Moncada Alcaraz y Jorge Emilio Valencia Chica , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2020, presentaron una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que le fueran expedidas sus respectivas historias laborales; que tal asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, despacho que, en proveído del 29 de septiembre de igual anualidad, inadmitió el resguardo, con fundamento en la falta de poder otorgado al profesional de del derecho, para actuar en su representación. Afirmó la parte actora, que el 1º de octubre de 2020, «en un solo envío (…) se [allegó] el poder conferido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital y con la sola antefirma» ; que mediante auto del 6 siguiente, se dispuso el rechazo de la tutela, con fundamento en que «el poder allegado, (…) no fue suscrito por los mencionados accionantes, toda vez que solo (sic) obra su nombre y su cedula, sin que se encuentre su firma sobre el documento, la cual podía ser física o digital, tal y como lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso». 2Radicación n.° 92175
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Aseveró, que impugnó la anterior decisión, recurso que fue concedido por el despacho y declarado improcedente por la
Código General del Proceso». 2Radicación n.° 92175
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Aseveró, que impugnó la anterior decisión, recurso que fue concedido por el despacho y declarado improcedente por la Sala convocada, en proveído del 18 de noviembre de 2020, la situación que le impide acceder a una decisión de fondo en el asunto objeto de queja, sumado a que, en su sentir, los proveídos emitidos por los jueces de instancia, contradicen lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 313 de 2018, según la cual, «(…) el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo”». Arguyó, que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron lo estatuido en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, que dispone que, «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». Solicitó, que se revoque la decisión adoptada por el ad quem, y se ordene la admisión de la tutela objeto de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas en este trámite, para que, se pronunciaran
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas en este trámite, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. 3Radicación n.° 92175
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Dentro del término, el titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, se remitió a los argumentos esbozados en el auto que rechazó el resguardo. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que el recurso de alzada interpuesto por los accionantes en contra del proveído que rechazó la tutela, resultaba improcedente, en tanto que, las normas que rigen el procedimiento tutelar, sólo prevén como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, «amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.» Así mismo, precisó que, «la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del
Política.» Así mismo, precisó que, «la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]”», razón por la cual, consideró que, «no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional». Argumentó, que las conclusiones adoptadas por el Tribunal lucen lógicas, y agregó que, los actores cuentan con la posibilidad de incoar la tutela directamente o a través de 4Radicación n.° 92175 SCLAJPT-12 V.00 su abogado, a quien deberán conferir el respectivo poder para representarlos,«enviándolo, cada uno, desde su cuenta de correo electrónico y con destino a la del profesional del derecho, en aras de acreditar la identidad de los contratantes, pues la antefirma aludida en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, únicamente, solventa la autenticidad del documento».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 92175
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En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a los proveídos emitidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que, se rechazó la tutela objeto de queja y se declaró inadmisible el recurso interpuesto contra tal decisión, respectivamente. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior
que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 6Radicación n.° 92175
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manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 6Radicación n.° 92175 SCLAJPT-12 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, temática que es precisamente la que se plantea en este asunto. 7Radicación n.° 92175
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Establecido lo anterior, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta claro que, contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, este resguardo está llamado a concederse, en tanto que, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, conforme pasa a verse. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela objeto de debate, se observa que, en proveído del 29 de
evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, conforme pasa a verse. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela objeto de debate, se observa que, en proveído del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado, inadmitió el resguardo interpuesto, con fundamento en la falta de poder otorgado por parte de los actores al profesional del derecho, para actuar en su representación, ante lo cual, el representante de los allí accionantes, mediante escrito del pasado 1º de octubre, allegó el respectivo poder conferido, con la sola antefirma, es decir, sin firma manuscrita o digital, proceder que no avaló la célula judicial, pues dispuso el rechazo de la acción, al argumentar, «el poder allegado (…) no fue suscrito por los (…) accionantes, toda vez que solo (sic) obra su nombre y su cedula (sic), sin que se encuentre su firma sobre el documento, la cual podía ser física o digital, tal y como lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso». En ese orden , la Sala evidencia que, el despacho convocado dejó de lado lo adoctrinado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a la presentación de los poderes ante las autoridades judiciales, disposición que a la letra reza: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje 8Radicación n.° 92175
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ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje 8Radicación n.° 92175 SCLAJPT-12 V.00 de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Es así, que al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normatividad que lo rige, para la Corte es indudable, que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, en tanto que, conforme se logra establecer del análisis de las pruebas obrantes en el plenario; quien pretendió ser apoderado de los accionantes, al interior de la tutela objeto de queja, presentó el respectivo poder, bajo las reglas estatuidas por el legislador, pues a fin de subsanar la falencia avizorada por el despacho, oportunamente allegó ante este, el poder conferido por los tutelistas, con sus respectivas antefirmas, por lo que, mal hizo el operador judicial, disponer el rechazo de la acción, pues se itera, el poder que se allegó, efectivamente cumple con los parámetros establecidos en la ley. Así las cosas, con el propósito de garantizar el derecho
el rechazo de la acción, pues se itera, el poder que se allegó, efectivamente cumple con los parámetros establecidos en la ley. Así las cosas, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en aplicación a lo establecido en el artículo 5º ídem, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del referido derecho, y en consecuencia, se dejará sin efectos las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional radicada bajo el número, «2020 – 00191», a partir del auto 9Radicación n.° 92175 SCLAJPT-12 V.00 proferido el 6 de octubre de 2020, inclusive, y se ordenará al Juzgado convocado, a que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en virtud de la decisión que aquí se adoptará, la Sala se releva del análisis concerniente al otro punto objeto de inconformidad planteado en el escrito genitor, relativo a la declaratoria de improcedencia de la impugnación presentada en contra del auto que rechazó la tutela, decisión esta que fuera emitida por el Tribunal convocado, la que, dadas las resultas de esta acción, desaparece del plano jurídico.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
desaparece del plano jurídico.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de GILDARDO
DE JESÚS ROMERO , LUIS CARLOS ÁLVAREZ PARRA ,
IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ y JORGE EMILIO VALENCIA CHICA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el JUZGADO 10Radicación n.° 92175
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DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 6 de octubre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma , por medio de la cual, se rechazó la acción de tutela radicada bajo el número «2020 – 00191». SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia. TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92175
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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