🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3373-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3373-2020 Radicación n o 88183 Acta Nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR de CALI y la CORTE SUPREMA de JUSTICIA

SALA de CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

1Radicación no 88183 De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO, fue procesado penalmente por el delito de «homicidio agravado» . Expone, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, autoridad que a través de Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró la inimputabilidad del recurrente. Así mismo indica, que el fallo de primera instancia fue apelado, y resuelto por el Tribunal Superior de Cali Sala

a través de Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró la inimputabilidad del recurrente. Así mismo indica, que el fallo de primera instancia fue apelado, y resuelto por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, disponiendo revocar la decisión del A quo, para en su lugar condenar al accionante por el delito imputado. Manifiesta el recurrente, que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de esta Corporación, resuelto por el colegiado a través de providencia del 18 de mayo de 2016, que decidió: «Casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali el 19 de Septiembre de 2013, inclusive.», (fs.º 82-85). Declara el accionante, que posterior a la nulidad, conoció sobre el proceso la misma Sala del Tribunal que falló antes de decretada la medida señalada. Arguye adicionalmente, que la Sala de Casación Penal que decidió sobre la nulidad, nuevamente decide sobre el 2Radicación no 88183 recurso extraordinario, emitiendo un nuevo fallo a través de proveído de fecha 23 de enero de 2019 (fs.º 87-111). Considera, que lo decidido por el Tribunal y por la Sala de Casación Penal, genera un defecto orgánico irrecuperable y procedimental, toda vez que, ambas Corporaciones debieron asignar nuevas Salas para dirimir el conocimiento del proceso, en virtud del impedimento que

de Casación Penal, genera un defecto orgánico irrecuperable y procedimental, toda vez que, ambas Corporaciones debieron asignar nuevas Salas para dirimir el conocimiento del proceso, en virtud del impedimento que se generaba a consideración del acusado, dada la nulidad dispuesta en el fallo inicial. Expresa, que las Colegiaturas accionadas se encontraban impedidas para estudiar nuevamente el juicio, en la medida que la norma procesal penal al respecto ha señalado: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: …

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Negrillas hacen parte del texto) (f.º 52). Considera, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, su derecho fundamental al «debido proceso» se ha visto desprotegido, por consiguiente pretende que por medio de la presente acción: «[se deje] sin efectos las providencias del 27 de Julio de 2016 y 23 de Enero de 2019 proferidos por la SALA PENAL DEL 3Radicación no 88183

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del radicado Nº 2010-80678.

Consecuentemente se envíe el expediente a la SALA PENAL DEL

3Radicación no 88183

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del radicado Nº 2010-80678.

Consecuentemente se envíe el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, para dictar una nueva sentencia que atienda los siguientes criterios básicos:  Se atienda el impedimento del numeral 6to del Art. 56 del C.P.P.  Evitar la subjetividad para la apreciación de la prueba pericial con respecto a las probanzas fácticas del proceso.  Sentido confirmatorio de la Primera Instancia  Las demás cuestiones de utilidad que la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, considere necesarios» , (f.º 57).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2020, esta colegiatura a través de su homóloga Sala de Casación Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes, dentro del proceso penal, reconoció personería jurídica al abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo como apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, emite respuesta a la presente acción, solicitando la improcedencia del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta: Al respecto debe decirse que la Sala de Casación Penal, con ponencia de la suscrita funcionaria, resolvió el recurso de

improcedencia del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta: Al respecto debe decirse que la Sala de Casación Penal, con ponencia de la suscrita funcionaria, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cali, casando el fallo impugnado para declarar la nulidad de lo actuado por cuanto no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado (CSJ SP-6713-2016, 18 de may. 2016, rad. 42880). 4Radicación no 88183 (…) Además, debe destacarse que según ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). De otro lado, en lo que se refiere a la valoración de la prueba frente a la imputabilidad del acusado y en torno a la

23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). De otro lado, en lo que se refiere a la valoración de la prueba frente a la imputabilidad del acusado y en torno a la circunstancia de agravación punitiva deducida, tales remas demanda con ocasión del fallo de casación emitido, por lo que se ofrece impertinente la pretensión de reanudar la controversia ya resuelta, bajo el pretexto de haber sido quebrantada la garantía del debido proceso., (fs.º78-111). Las demás partes y convocados guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 22 de enero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal., (fs. 112-115).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia,

5Radicación no 88183 sosteniendo: «[que] se accedan a las suplicas de la demanda y

dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, 5Radicación no 88183 sosteniendo: «[que] se accedan a las suplicas de la demanda y que por lo menos se estudie el fondo técnico del presente caso, totalmente omitido en la primera instancia.» , (fs.º 132 – 135)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección

particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC 6Radicación no 88183 C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» . Observa esta colegiatura, que el recurrente no cumple en su totalidad con los requisitos de procedibilidad, dado que el fallo objeto de debate fue emitido el 23 de enero del año 2019, y la acción constitucional fue iniciada hasta el 19 de diciembre del mismo año; sin embargo, se considera que se cumple con los demás presupuestos, por lo que, se procederá a realizar el estudio adecuado frente a lo pretendido por el suplicante. En relación al Proceso objeto de estudio, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional del derecho fundamental incoado, por consiguiente el petitum pretende, que se declare la nulidad de lo actuado a 7Radicación no 88183 partir del fallo de segunda instancia, para que en su defecto se emita un nuevo pronunciamiento, confirmando la decisión de primera instancia. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo indicó la homóloga Sala de Casación Penal: «Una vez rehízo la actuación con pleno respeto de la garantía

la decisión de primera instancia. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo indicó la homóloga Sala de Casación Penal: «Una vez rehízo la actuación con pleno respeto de la garantía que había sido conculcada, el mismo Tribunal emitió, el 18 de mayo de 2016, el fallo de condena que fue objeto del recurso de casación y, por conocimiento previo del proceso, correspondió a esta Magistrada su resolución, admitiéndose la demanda y diciéndose no casar la sentencia impugnada en relación con los aspectos sustanciales planteados por el impugnante y analizados por la Corte (CSJ SP-070-2019, 23 ene. 2019, rad. 49047). Se trató, en consecuencia, de aspectos diversos los tratados en una y otra decisión por esta Corporación. En el primero, el fallo versó exclusivamente sobre un asunto atinente a las garantías del procesado y al quebrantamiento del debido proceso; en el segundo, hubo un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos sustanciales relacionados con su plena responsabilidad, sin que previamente se haya expresado alguna opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hicieran parte de la imputación, como para consolidar alguna circunstancia impediente de las que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2006.» , (f.º 80). En este orden, esta Magistrastura considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso materia de

En este orden, esta Magistrastura considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso materia de análisis; no obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro del trámite adelantado después de decretada la nulidad, se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer la razonabilidad dentro de un juicio de su competencia. 8Radicación no 88183 Analizados los anteriores argumentos, es de consideración por parte de esta Coegiatura, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, relacionadas con la imputabilidad del delito «homicidio agravado» , son lo suficientemente ajustadas a la realidad procesal surtida y, que generó la decisión del 23 de enero del año 2019, al confirmar lo resuelto por el Ad quem, teniendo en cuenta: (…) En relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. Así mismo, la Sala ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas… (…) Igualmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, existe una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que los “peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las partes. , (fs.º 96-98). El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados, y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. 9Radicación no 88183

facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados, y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. 9Radicación no 88183 En el presente caso, el Juzgador no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, resolvió un proceso, valorando las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. Frente al impedimento que manifiesta el recurrente, para decidir sobre la acción judicial en una segunda oportunidad, una vez analizado lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, numeral 6º del artículo 56, el mismo hace alusión a un posible beneficio de tipo personal sobre asuntos ya resueltos y que se hace extensible a vínculos familiares, situación que no se avizora en el plenario, o por lo menos no es demostrada. Por lo anotado, esta Sala considera que la nulidad dentro del proceso penal, se derivó por una marcada vulneración al debido proceso; por lo tanto, no resolvió de fondo el pleito, como se desprende de la providencia de fecha 18 de mayo de 2016, que en uno de sus apartes señaló: No obstante, el Tribunal dio por sentado que la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por el representante de las víctimas, y por ello limitó su análisis al tema abordado por este recurrente (la inimputabilidad). Por tanto, no se ocupó del aspecto tratado por la defensa del

primera instancia únicamente fue apelada por el representante de las víctimas, y por ello limitó su análisis al tema abordado por este recurrente (la inimputabilidad). Por tanto, no se ocupó del aspecto tratado por la defensa del procesado al sustentar la apelación (la autoría) y, por obvias razones, no consideró la argumentación que expuso sobre el particular… (…) 10Radicación no 88183 De esta manera el Tribunal violó flagrantemente la garantía del procesado a impugnar la sentencia de contenido adverso (se le declaró autor material de la muerte de John Fernando Barbosa Méndez), consagrada expresamente en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. , (f.º 84-85). Por tanto, no da lugar a la declaratoria de impedimento que consideró el recurrente debía ser pronunciada, al discurrir que no se cumplió con el presupuesto de la norma ibídem, toda vez que con la nulidad, no fue emitida una decisión de fondo. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales. Es de anotar, que este tipo de mecanismos no constituyen una instancia más, por lo tanto, no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los

constituyen una instancia más, por lo tanto, no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo. 11Radicación no 88183 Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que

juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. 12Radicación no 88183 Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, en virtud a las consideraciones previamente expuestas.

V. DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, en virtud a las consideraciones previamente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 13Radicación no 88183

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...