CSJ - STL3373-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3373-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3373-2021 Radicación n o 92187 Acta nº 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LADY JOHANNA ROMERO VEGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 03 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con el radicado «110013110002201500991» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92187
SCLAJPT-12 V.00
La promotora del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO», los cuales consideró, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso de
cuales consideró, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso de sucesión del señor Luis Aníbal Romero Urrutia (q.e.p.d), padre de la hoy accionante. Que dentro del expediente fue solicitado el 29 de julio de 2016, levantamiento de la medida cautelar, por parte de su madre, que es la cónyuge supérstite del causante. Expuso, que el 22 de agosto de la referida anualidad, el despacho judicial de conocimiento prestó caución por el término de 10 días, previo a resolver la solicitud de incidente de levantamiento de la medida cautelar, y a su vez, el 9 de noviembre de la misma data, se emite auto en el que se resolvió: Como quiera que no se cumplió con la acreditación de la póliza judicial para dar curso al incidente de desembargo, como se ordenó en providencia fechada 22 de agosto de 2016, se RECHAZA DARLE tramite al incidente de desembargo. (f.º 6). Advirtió que, mediante memorial de 12 de junio de 2018, la hoy accionante, presentó ante el Juzgado accionado objeción de la partición de bienes, a través de escrito de fecha 22 de 2Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2019, en donde puso de presente una serie de situaciones, consistentes en:
- El señor partidor desconoce que la conyugue supérstite ha
2Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2019, en donde puso de presente una serie de situaciones, consistentes en:
- El señor partidor desconoce que la conyugue supérstite ha estado recibiendo los cánones de arrendamiento de algunos locales comerciales, lo cual se puede evidencia en la sabana de títulos del Banco Agrario y a su vez, cotejando esta información con los contratos de arrendamiento que la conyugue supérstite allego al presente proceso de sucesión. ii. A su vez, no se tiene en cuenta el uso que se le ha dado al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 051 – 3307, dado que la conyugue supérstite y el heredero Chayary Romero, lo han estado habitando desde antes del fallecimiento de mi señor padre. iii. También explico que no es viable que el pago de los impuestos de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral sea asumidos por los herederos Luis Chayary Romero Vega, Farley Liliana Romero Vega y Lady Johanna Romero Vega, toda vez que, la conyugue supérstite también debe asumir el pago de los mismos, ya que son deudas de la herencia y deben ser pagadas de forma proporcional a lo adjudicado en la partición. (fs.º 8 – 9).
Indicó, que el 13 de agosto de 2020, «el Banco Agrario de Colombia emite respuesta con archivo adjunto en Excel, donde se relacionan todos los títulos judiciales hasta la fecha. En donde haciendo un
Indicó, que el 13 de agosto de 2020, «el Banco Agrario de Colombia emite respuesta con archivo adjunto en Excel, donde se relacionan todos los títulos judiciales hasta la fecha. En donde haciendo un estudio al documento, se puede evidenciar que se han hecho los siguientes pagos a órdenes del juzgado segundo de familia en oralidad, y a su vez, cruzando la información de los contratos de arrendamientos que reposan dentro del expediente», y que a la fecha, la cónyuge supérstite ha recibido la suma de «$128.535.674.oo», mientras que el Juzgado criticado ha recibido por depósitos judiciales, el valor de «$153.187.884.72» (f.º 6). Que el proceso judicial lleva más de cinco años, sin que a la fecha se haya resuelto todo el proceso sucesoral, razón por la cual, solicitó al Tribunal encausado que se recusara al 3Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 despacho de conocimiento, «buscando así impugnar legítimamente la actuación del despacho en mención, garantizando la imparcialidad e independencia frente al proceso de sucesión». Reprochó, que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, al resolver la solicitud referida, la negara a través de proveído de fecha 14 de diciembre de 2020, desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, e indicando una serie de circunstancias, consistentes en: El Tribunal, desconoció la aplicación de este derecho fundamental, al considerar que el mismo (DEBIDO PROCESO) solo se limitó a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento,
serie de circunstancias, consistentes en: El Tribunal, desconoció la aplicación de este derecho fundamental, al considerar que el mismo (DEBIDO PROCESO) solo se limitó a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, dejando de un lado el estudio completo del expediente, y que en este caso fue desconocido por la señora Magistrada. Y es que, al revisar el expediente se puede encontrar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvieron una valoración inclinada hacia el estatus negativo y se dejó de un lado el positivo. Es decir, el manejo de las reglas procesales en las que basó su decisión no encuentra una justificación jurídica, por cuanto: 1) En folio 3 de la sentencia del Tribunal, se hace referencia al art[í]culo 152 del Código de Procedimiento Civil, reglamento que fue derogado por la Ley 1564 de 2012 en los términos establecidos en el artículo 626. 2) En el folio 4, el Tribunal erradamente establece que la recusación es basada en el art[í]culo 142, cuando en realidad es el artículo 141 del C. G del P., en este estado del proceso se podría no solamente establecer la causal 7, sino a su vez la causal 9, dado que, en este punto del juicio, por lo menos de parte de la suscrita existe una desavenencia para con la labor que desempeña el juzgado segundo de familia en oralidad de Bogotá en el proceso de sucesión de mi señor padre. (fs.º 2 – 3). Adicionalmente indicó, que frente a la falta de interés en la atención del proceso por parte del Juzgado convocado,
en el proceso de sucesión de mi señor padre. (fs.º 2 – 3). Adicionalmente indicó, que frente a la falta de interés en la atención del proceso por parte del Juzgado convocado, ha iniciado dos acciones disciplinarias, y solicitado ante la Procuraduría la intervención para lo de rigor. 4Radicación n.° 92187
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Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor la providencia del 14 de diciembre de 2020, que declaró infundada las de recusación presentada por la accionante. Adicionalmente, solicitó, que se oficie a la Fiscalía y demás entes para que investiguen sobre las irregularidades del proceso objeto de resguardo, como también, que se continúe con el curso de las investigaciones por parte del Ministerio Público.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando que el día 06 de febrero de 2020, se pronunció dentro del plenario objeto de debate, aprobando la partición de bienes, sin que la parte interesada
antecedentes del caso, informando que el día 06 de febrero de 2020, se pronunció dentro del plenario objeto de debate, aprobando la partición de bienes, sin que la parte interesada apelara tal determinación «motivo por el cual[,] se encuentra debidamente ejecutoriada.». 5Radicación n.° 92187
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Frente a la solicitud de recusación, señaló, que el día 9 de octubre de la pasada anualidad, la accionante la requirió en su contra, bajo la causal «7 del 141 del C.G.P., adjuntando para tal efecto copia de queja disciplinaria que el día 8 de octubre de 2020, elevó en contra de la suscrita Juez.». De lo anotado expuso, que la queja se fundamentó en las decisiones adoptadas dentro del plenario judicial motivo de reproche, que a través de proveído del 16 de octubre de 2020, «denegó la recusación porque no se configuraba el supuesto fáctico contemplado en la causal de recusación alegada.»; que la referida decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la célula judicial criticada, a través de auto de fecha 14 de diciembre de la misma anualidad. Para finalizar indicó, que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales deprecadas por la actora, y que contrario a ello, el proceso se encuentra concluido, lo que no significa que las actuaciones que se adelantaron sean contrarias a derecho, por no encontrarse la actora conforme con las decisiones adoptadas dentro del expediente judicial que
contrario a ello, el proceso se encuentra concluido, lo que no significa que las actuaciones que se adelantaron sean contrarias a derecho, por no encontrarse la actora conforme con las decisiones adoptadas dentro del expediente judicial que por esta vía pretende debatir (fs.º 1 – 2). La Procuraduría General de la Nación, a través de escrito visto a folios 1 a 9, se refiere al caso en concreto, advirtiendo que, la recusación planteada se fundó más que todo en las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de sucesión, que conllevaron a que por parte de las autoridades judiciales criticadas, se negara tal solicitud, en relación a los derechos fundamentales implorados consideró, que «[n]o se vulneró el 6Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso ni se limitó a la señora ROMERO VEGA su derecho de acceso a la justicia. La juez se sometió al régimen que prevé el procedimiento establecido para las recusaciones y las evidencias en las que se apoyó para negar la aspiración de la reclamante fueron consideradas, pues, como se dijo, la prueba es el expediente mismo.» (fs.º 1 – 9). Por otro lado, la apoderada de la Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio Público PGN, señaló, que la solicitud disciplinaria referida por la actora en el proceso objeto de resguardo, fue atendida con el «radicado E-2018-624498 de 2018», y gestionada por la «Procuraduría Delegada para la Defensa de los
disciplinaria referida por la actora en el proceso objeto de resguardo, fue atendida con el «radicado E-2018-624498 de 2018», y gestionada por la «Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres», que a su vez remitió por competencia al Consejo «Seccional de la Judicatura, por tratarse de una queja contra un Juez de la República». De la intervención requerida en el plenario judicial, expuso, que con «[l]os radicados E-2019-427560, E-2019-106195 y E-2019-214192» fueron atendidos referidos requerimientos, sin que la Procuraduría evidenciara «que el proceso adoleciera de irregularidades sustanciales ni procesales que afecten la estructura del proceso.», por otro lado hizo referencia, que en el plenario objeto de mediación, no se evidenció una debida sustentación al recurso presentado por la actora, frente a la decisión de repartición de bienes, lo que conllevó que, «se haya declarado desierto el recurso.», asimismo, aportó las documentales que soportan su respuesta (fs.º 1 – 4).
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, resolvió negar el amparo 7Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas en el proveído censurado, esto es, el de fecha 14 de
7Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas en el proveído censurado, esto es, el de fecha 14 de diciembre de 2020, revestían del sustento normativo y jurisprudencial, que permitió resolver el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el a quo, en negar la recusación, respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso de sucesión motivo de resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, pues, «no pueden trasladar a la suscrita la responsabilidad que tiene el consejo superior de la judicatura en hacer la notificación a la juez CATALINA ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO, toda vez que, la queja fue presentada el 8 de octubre de 2020, y a la fecha han trascurrido 4 meses sin que se haya hecho pronunciamiento alguno frente a la misma.».
De lo anterior que indicara, que no se ha dado la recusación por la precitada circunstancia, seguidamente, se refiere al requisito de la subsidiariedad exponiendo los argumentos de su escrito primigenio (fs.º 1 – 9).
IV. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento de las pretensiones
refiere al requisito de la subsidiariedad exponiendo los argumentos de su escrito primigenio (fs.º 1 – 9).
IV. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento de las pretensiones requeridas por la actora a través del presente trámite
8Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 considerado de carácter residual y especial, es menester aclarar, que lo pretendido en el escrito primigenio se enfoca a, revocar «el fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, magistrada: Lucía Josefina Herrera López, fallo de la recusación» , que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Familia, «[que] no continúe conociendo el proceso de sucesión referido», en otro aspecto pretende, que se oficie a la Fiscalía para que investigue «los delitos que se han cometido por parte de los herederos, quienes han ocultado información, han realizado ventas de los bienes muebles de la masa sucesoral sin el consentimiento, ni el procedimiento legal establecido, han destruido órdenes del juzgado y a su vez han incumplido las órdenes judiciales», para finalizar solicitó, que continúe el curso de las investigaciones disciplinarias (f.º 10). Por lo anotado, esta sala se ocupará de las indicaciones que le merecen al escrito de impugnación, relacionado en igual forma, con las pretensiones formuladas en el escrito inicial de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
igual forma, con las pretensiones formuladas en el escrito inicial de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 9Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 14 de diciembre de 2020, por medio del cual, resolvió, «DECLARAR infundada la causal 7° de recusación prevista en el artículo 142 del CGP, planteada por la heredera LADY JOHANNA ROMERO VEGA en contra de la señora Juez Segunda de Familia de Bogotá, D.C., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.», y en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado censurado que no asuma el proceso de sucesión. Por otra parte, pretende que se le ordene a la Fiscalía adelantar las investigaciones penales concernientes a las presuntas conductas punibles en las que incurrieron las partes dentro del plenario judicial. Como tercera pretensión, solicitó, que se inste a la
Por otra parte, pretende que se le ordene a la Fiscalía adelantar las investigaciones penales concernientes a las presuntas conductas punibles en las que incurrieron las partes dentro del plenario judicial. Como tercera pretensión, solicitó, que se inste a la Procuraduría y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que atiendan las investigaciones disciplinarias frente a las indicaciones formuladas por la accionante en contra del Juzgado accionado, referente a las actuaciones adoptadas por despacho de conocimiento al interior del plenario judicial objeto de resguardo. Frente al primer punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto de fecha 14 de diciembre de 2020, por medio del cual, 10Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 declaró infundada la solicitud de recusación formulada por la hoy actora en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Para arribar a tal determinación, consideró que: En franco acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce inicialmente que el fin de los impedimentos y recusaciones es asegurar la imparcialidad del Juez de la causa, quien teniendo el deber de obrar con total rectitud y garantizar la igualdad de las partes, está autorizado por la Ley para marginarse del conocimiento de un proceso determinado, cuando se configura alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley para tales efectos. (f.º 3). De ahí, que el Tribunal encausado se remitiera a las disposiciones del CPC, y al respecto señaló:
proceso determinado, cuando se configura alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley para tales efectos. (f.º 3). De ahí, que el Tribunal encausado se remitiera a las disposiciones del CPC, y al respecto señaló: […] que si el Juez “no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.” (f.º 3).
Asimismo, advirtió, frente a la disposición alegada por la actora para que se recusara al juez de conocimiento, que la causal invocada no era procedente, y de ello, que abordara un tema similar dispuesto por la Corte Constitucional, al considerar: […]
4. La especificidad de la causal, confina su procedencia a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, restricción que en juicio de constitucionalidad abordado en sentencia C-365 de 2000, M.P. VLADIMIRO MESA NARANJO, cuyos razonamientos
11Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 mantienen vigencia en el actual ordenamiento procesal, busca evitar que los impedimentos y recusaciones se utilicen, por ejemplo, para separar al Juez del conocimiento del asunto mediante denuncias penales disciplinarias. De esta manera el
evitar que los impedimentos y recusaciones se utilicen, por ejemplo, para separar al Juez del conocimiento del asunto mediante denuncias penales disciplinarias. De esta manera el legislador, además de garantizar la imparcialidad de la justicia, puso límites a las partes para evitar que la figura se emplee como medio para censurar al Juez por el hecho de no compartir sus decisiones o resultar éstas adversas a sus intereses. Así, según la H. Corte Constitucional: “limitar las causales de recusación a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y, además, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, había tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad –garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las
celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno. En esta medida, puede afirmarse que la restricción encuentra un principio de razón suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal.”. (f.º 4). De lo anterior, que concluyera:
5. Entonces, si conforme a lo señalado los hechos invocados como causal de recusación deben ser ajenos al trámite procesal adelantado por el funcionario recusado, por fuerza en este caso ha de concluirse que los presupuestos necesarios para la prosperidad de dicha causal no están presentes, por la sencilla, pero potísima
12Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 razón de que la recusación presentada por la heredera LADY JOHANNA ROMERO VEGA se fundamenta en la queja disciplinaria que promovió en contra de la doctora CATALINA ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO, por presuntas irregularidades en la tramitación de la sucesión de su progenitor, según lo pone de
disciplinaria que promovió en contra de la doctora CATALINA ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO, por presuntas irregularidades en la tramitación de la sucesión de su progenitor, según lo pone de presente la propia interesada en la recusación, y lo corrobora el Tribunal al examinar la documental anexa a la misma; actuación cuya existencia, además, no le ha sido notificada a la autoridad denunciada, y en esa medida tampoco se satisface el presupuesto atinente a la publicidad. (f.º 5). A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al ultimar en la sentencia motivo de alzada: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la recusación, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos fácticos de la causal esgrimida, en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las
contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparta o no el criterio esbozado en el auto que declaró infundada la recusación que presentó la actora en contra del a quo, en la medida en que, no se puede predicar la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de 13Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada determinación, máxime, si se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso
asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el acervo probatorio, para concluir que daba lugar a la objeción presentada por la parte demandada, revocando parcialmente la decisión de primer grado. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el 14Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes recaudados dentro del plenario judicial. En cuanto al segundo reparo, relacionado con que se debe ordenar a la Fiscalía que inicie las investigaciones penales, tendientes a evidenciar la ocurrencia de conductas punibles por las actuaciones desplegadas en el proceso sucesoral objeto de reproche, debe indicar la Sala, que no es a través del presente mecanismo que se pueda acceder a tal
penales, tendientes a evidenciar la ocurrencia de conductas punibles por las actuaciones desplegadas en el proceso sucesoral objeto de reproche, debe indicar la Sala, que no es a través del presente mecanismo que se pueda acceder a tal solicitud, pues corresponde a la actora iniciar las acciones que considere convenientes para atender lo que erradamente pretende por esta vía, y de ello se indica, que dentro del plenario constitucional, no existe evidencia alguna que la actora allá acudido a la autoridad competente para ello, haciendo improcedente tal pretensión, situación que igualmente advirtió la sala cognoscente en el asunto en primer grado, al señalar:
5. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades en el proceso que, en sentir de la quejosa, requieren ser investigados penalmente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Igual suerte merece la pretensión de ordenar a la Procuraduría y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se pronuncien respecto de la solicitud de investigación disciplinaria, si a la actora se le ha informado las actuaciones que por parte del Ministerio Público se adelantaron sin que 15Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 se avizorara algún proceder irregular, de conformidad con las pruebas aportadas por la PGN en su escrito de respuesta.
que por parte del Ministerio Público se adelantaron sin que 15Radicación n.° 92187 SCLAJPT-12 V.00 se avizorara algún proceder irregular, de conformidad con las pruebas aportadas por la PGN en su escrito de respuesta. Y frente a las indicaciones del CSJ, tampoco se evidencia en el plenario judicial, que la actora haya acudido a la referida autoridad para que se atienda lo que por este mecanismo pretende, en razón a ello, la Homóloga Sala Civil, igualmente se pronunció advirtiendo: Aunado a lo anterior, frente a las investigaciones disciplinarias en contra de la titular del estrado querellado que, aduce, formuló ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, indica no ha tenido resultado, se advierte que, según lo adosado en el plenario, no se evidencia que la gestora haya acudido ante dichas autoridades a fin de pretender lo que por esta vía excepcional alega; de ahí que la salvaguarda también se torne improcedente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
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