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CSJ - STL3374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3374-2020 Radicación nº 59108 Acta nº 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BLANCA CECILIA DÍAZ DE VARGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «20160538».

I. ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la «vida, la integridad personal y [la dignidad]», al discurrir que la accionada incurrió en una vía de hecho por desatender en segunda instancia, consulta remitida por el Juzgador de primera.Radicación n.° 59108

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En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que el señor Luis Eduardo Vargas Peña (Q.E.P.D.), falleció el día 24 de marzo del año 2005. Señala la recurrente, que al momento del fallecimiento de su cónyuge, ella ostentaba la calidad de esposa; no obstante; al mismo tiempo, la señora Martha Lucia Ramírez Aranguren, compartía techo y lecho con el causante. Por lo expuesto, resaltó la recurrente, que inició proceso

obstante; al mismo tiempo, la señora Martha Lucia Ramírez Aranguren, compartía techo y lecho con el causante. Por lo expuesto, resaltó la recurrente, que inició proceso ordinario laboral como tercero Ad excludendum, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de reclamar la prestación de sustitución pensional, por el conflicto de beneficiarios suscitado. Declara, que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta Ciudad, que a través de Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, emite fallo judicial, resolviendo la controversia entre las partes interesadas, y ordenando la sustitución de la pensión compartida entre las dos beneficiarias de la prestación, de acuerdo a lo comprobado dentro de la acción judicial. Corolario, expone la accionante, que a pesar de encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, el a quo remite en grado de consulta el fallo emitido. 2Radicación n.° 59108

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Ilustra, que por auto del 2 de julio de 2019, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, asigna el proceso al Despacho de la Magistrada Marleny Rueda Olarte, profiriendo auto de conocimiento de fecha 09 de julio del mismo año. Indica, que desde la data 16 de julio de la misma anualidad, el proceso se encuentra al Despacho del Juzgador de segunda instancia, sin que se haya emitido algún tipo de pronunciamiento. Discurre, que el Despacho de segunda instancia está

Indica, que desde la data 16 de julio de la misma anualidad, el proceso se encuentra al Despacho del Juzgador de segunda instancia, sin que se haya emitido algún tipo de pronunciamiento. Discurre, que el Despacho de segunda instancia está afectando sus derechos invocados en la presente acción, toda vez que se ha desconocido su estado actual de salud que le, «impide desplazar[s]e hasta el Tribunal a rogar justicia con el fin de que la Honorable Magistrada se percate de [su] precario estado[,] y se conmueva accediendo a confirmar la sentencia del Juzgado[,] y pueda sentir [que hace] parte de la nación, y que por [su] edad[,] [merece] alguna consideración especial por parte de quienes se encargan de administrar justicia en el país.» , visible a folio 2 del cuaderno de tutela. Mediante auto del 05 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso judicial, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente 3Radicación n.° 59108 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno, visibles a folios 3-22. Dentro del término establecido por esta colegiatura, Colpensiones solicitó que se negara la acción constitucional de tutela, al considerar que por su parte no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

Dentro del término establecido por esta colegiatura, Colpensiones solicitó que se negara la acción constitucional de tutela, al considerar que por su parte no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales al accionante, en lo que respecta a: De la mora judicial alegada[,] la Jurisprudencia ha realizado varios pronunciamientos para concluir, que si bien es cierto, en diversas ocasiones los operadores judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, esa mora judicial puede estar justificada porque “la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial” T-441 de 2015. Como se evidencia del presente caso, el accionante no demuestra que la mora en su caso (sic) obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se construiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio., (fs.º 23-30). La señora Martha Lucia Aranguren Ramírez, informó a esta Sala: [M]e he visto afectada al esperar que el Tribunal Superior de Bogotá, muy comedidamente me colabore para la demanda que instaure (sic) con motivo que dieran la PENSION (sic) DE

esta Sala: [M]e he visto afectada al esperar que el Tribunal Superior de Bogotá, muy comedidamente me colabore para la demanda que instaure (sic) con motivo que dieran la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE, ahora que no tengo como subsistir con mi hija ADRIANA PATRICIA VARGAS, … y que tiene 2 niños, se encuentra incapacitada para colaborarnos y nosotros subsistíamos con la pensión. 4Radicación n.° 59108

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Yo, padecí un cáncer en (sic) cual me impide trabajar, además soy persona de la tercera edad, la cual se me dificulta conseguir empleo debido a mi estado de salud. Ya son 5 años que mi compañero falleció y no se me ha solucionado mi situación pensional, sin poder vivir como persona digna a mi edad. Le suplico a quien corresponda dar respuesta de manera definitiva a mi petición., (f.° 32). Adicionalmente la señora Aranguren, interesada en el proceso judicial objeto del mecanismo constitucional de estudio, coadyuva el escrito de tutela de la recurrente y aporta Historia Clínica, visible a folios 33-36. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, señala: Así mismo es necesario señalar en relación con los hechos de la acción de tutela, que si bien, la actora elevó memorial en la que solicita se fije fecha para la realización de la diligencia, no es menos cierto que la misma no se puede despachar de manera favorable, como quiera que en primera lugar, las peticiones que se formulen al interior de esta case (sic) de procesos (ordinarios de

solicita se fije fecha para la realización de la diligencia, no es menos cierto que la misma no se puede despachar de manera favorable, como quiera que en primera lugar, las peticiones que se formulen al interior de esta case (sic) de procesos (ordinarios de primera instancia) deben realizarse por intermedio de apoderado, sin que se pueda actuar en causa propia. En segundo lugar a efectos de la programación de las audiencias, se tiene en cuenta el orden de llegada de los procesos al Despacho de la Suscrita Magistrada y se está programando en la actualidad, los procesos correspondientes al mes de abril de 2019, por tanto, no sería viable señalar aún el proceso de la referencia. No obstante todo lo anterior, por tratarse de un derecho pensional y teniendo en cuenta la edad de la reclamante, se accede a programar el presente proceso, para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.L. y de la S.S., para el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, mediante auto que se anexará a la presente decisión., (fs.° 39-42).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto

5Radicación n.° 59108 SCLAJPT-11 V.00 amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución

amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 6Radicación n.° 59108

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Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene al Tribunal accionado, «avale la decisión del señor Juez Laboral, que acepto (sic) el acuerdo a que llegamos con la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ ARANGUREN, con el fin de repartir entre las dos, como esposa de mi parte y compañera de parte de ella (sic) del difunto padre de mis hijos[,] el señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA, la Sustitución de la pensión que él tenía asignada por parte de Colpensiones», (f.° 1).

de mi parte y compañera de parte de ella (sic) del difunto padre de mis hijos[,] el señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA, la Sustitución de la pensión que él tenía asignada por parte de Colpensiones», (f.° 1). Sin embargo, considera esta Colegiatura, que para que esa situación se genere, es necesario que se fije la audiencia de fallo, para que el juzgador pueda avalar las decisiones que correspondan, de acuerdo al análisis probatorio a su cargo. Si bien, ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, también lo es, que en el presente asunto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior por cuanto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, al ingresar el número de radicado «11001310501120160053801», se observa que el expediente fue radicado ante el Tribunal accionado, el 2 de julio de 2019, y el recurso de alzada se admitió el 9 del 7Radicación n.° 59108 SCLAJPT-11 V.00 mismo mes y año, motivo por el cual, esa Colegiatura, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento o fallo en segunda instancia, conforme lo

7Radicación n.° 59108 SCLAJPT-11 V.00 mismo mes y año, motivo por el cual, esa Colegiatura, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento o fallo en segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 82 del CPTSS, el cual dispone que: ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Así las cosas, precisa esta Corporación que transcurrió más de 8 meses, desde la fecha en que fue admitido el recurso de alzada, esto es, 9 de julio de 2019, sin que se dispusiera día y hora para llevar a cabo la diligencia de segunda instancia; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó a esta Sala, que en virtud de la situación de indefensión y el perjuicio irremediable que se avizora por parte de la recurrente, ordenó a través de auto de fecha 11 de marzo de 2020, señalar para el día 24 de los corrientes, a las 2:15 de la tarde la audiencia de fallo, como se desprende del folio 42 del cuaderno de tutela. En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales

de 2020, señalar para el día 24 de los corrientes, a las 2:15 de la tarde la audiencia de fallo, como se desprende del folio 42 del cuaderno de tutela. En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, existe certeza de que a la fecha fue programada la audiencia de fallo para definir los derechos y pretensiones, dentro del plenario judicial adelantando por la parte actora, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. 8Radicación n.° 59108

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Visto como está, es relevante señalar que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, 9Radicación n.° 59108

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, 9Radicación n.° 59108

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 59108

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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