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CSJ - STL3374-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3374-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3374-2021 Radicación n o 92219 Acta nº 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 03 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. , trámite en el cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN” , como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo especial de expropiación identificado con el radicado «201400381-00».Radicación n.° 92219

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «al debido proceso», el cual consideró, vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Frente a los reparos formulados en contra de las

apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «al debido proceso», el cual consideró, vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Frente a los reparos formulados en contra de las accionadas, refirió la sociedad actora, que dentro del proceso judicial motivo de resguardo, la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. «pretendió que se declarara la EXPROPIACIÓN por motivos de utilidad pública de una inmueble de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (10.221,91 M2) ubicado en la Diagonal 16 No. 90-95, Interior 3, de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria en mayor extensión No. 50C-1419224, de propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que obraba como vocera del

FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN.» (f.º 2).

Expuso, que el despacho judicial de conocimiento, esto es, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió sentencia el día 30 de octubre de 2015, providencia en la que, se «decretó por motivos de utilidad pública la expropiación deprecada. Adicionalmente, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1419224 (mayor extensión) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona

sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1419224 (mayor extensión) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, dispuso la apertura del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1998095 para el predio expropiado y en la ANOTACIÓN No. 1 de fecha 4 de mayo de 2017 inscribió la sentencia de EXPROPIACIÓN.» (f.º 2). Que, por virtud de la referida sentencia, se le hizo entrega 2Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 material del respectivo bien a la empresa demandada, la que se hizo efectiva, el día 17 de abril de 2017, sin que a la fecha «de interposición de esta tutela, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P.[, haya] PAGADO suma alguna a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como valor del bien expropiado y la indemnización de perjuicios decretada por los jueces.» (f.º 2). Informó que, con posterioridad, elevó solicitud de nulidad de lo actuado dentro del plenario judicial referido, pretendiendo que las cosas volvieran a su estado inicial, y por ende, se le devolviera el bien entregado dentro del proceso de expropiación, requerimiento atendido en esa oportunidad, por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 9 de agosto de 2019, dispuso: NO ACCEDER a la figura solicitada en el escrito allegado por el

el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 9 de agosto de 2019, dispuso: NO ACCEDER a la figura solicitada en el escrito allegado por el apoderado de la parte demandada -fls 421 a 422 y ss.- por cuanto la misma no es procedente, toda vez que no se encuentra contemplada en la ley, … (f.º 3). Que inconforme con la determinación anterior, la apeló, siendo resuelta la alzada por el Tribunal convocado al presente trámite, mediante providencia del 2 de julio de 2020, por medio del cual, se rechaza la nulidad alegada, en atención a las siguientes consideraciones: Al margen de lo anotado, se rechazará de plano la petición dirigida a que se declare la anulación de lo actuado a partir de la sentencia que dispuso la expropiación, al no invocarse ninguna de las causales señaladas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente su análisis (f.º 4). Indicó, que la célula judicial encausada, mediante auto de fecha 2 de julio de 2020, «determinó que el valor a pagar como el 3Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente al predio expropiado era de $1.158.876.892 (numeral 1º de la parte RESOLUTIVA) y adicionalmente ordenó el pago de una indemnización de $179.267.388; que frente al incumplimiento de la empresa de Acueducto de Bogotá, solicitó, el 19 de agosto del

de la parte RESOLUTIVA) y adicionalmente ordenó el pago de una indemnización de $179.267.388; que frente al incumplimiento de la empresa de Acueducto de Bogotá, solicitó, el 19 de agosto del año que antecede ante el Juzgado 48 Civil del Circuito, que se librara mandamiento de pago, requerimiento reiterado a través de memoriales de fecha 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020 (f.º 4). Refirió, que frente a la omisión que precede, se le ha desconocido la garantía fundamental invocada, y los demás derechos que considera de carácter constitucional, sin hacer referencia o alusión a alguno de ellos. Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que se tutele «el derecho fundamental al debido proceso y los demás derechos constitucionales que se han vulnerado a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN», no hace alusión, ni referencia adicional, a pretensiones relacionadas con las decisiones adoptadas dentro del plenario objeto de reproche u algún tipo de omisión (f.º 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien

Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien 4Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 lo tenían, por otro lado, se reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad accionante. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando que «mediante auto de 2 de diciembre de 2019, resolvió la objeción por error grave que formuló la entidad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., contra el dictamen recaudado dentro del proceso 2014-381» , esto, en cuanto a la compensación tasada a favor de la demandada Alianza Fiduciaria, hoy accionante, correspondiente a «la suma de $1.163.594.455,oo M/cte., para serle cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la enunciada providencia» , que tal determinación, fue apelada por la sociedad demandada. Que el recurso de alzada, fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a través de providencia «2 de julio de 2020, por medio de la cual modificó la decisión apelada, en el sentido de aprobar el estipendio del avalúo a reconocer a Alianza Fiduciaria S.A. por concepto de expropiación emitida el

de providencia «2 de julio de 2020, por medio de la cual modificó la decisión apelada, en el sentido de aprobar el estipendio del avalúo a reconocer a Alianza Fiduciaria S.A. por concepto de expropiación emitida el 30 de octubre de 2015, el quantum de $1.158.876.892 y, por indemnización el valor de $179.267.388,oo M/cte., remitiendo el expediente a este estrado judicial mediante oficio D-1239, siendo recibido en físico en la secretaría del Juzgado el 3 de septiembre de 2020.». De lo anotado expuso, que ese despacho, mediante proveído que data del 28 de enero hogaño, resolvió: i) obedece lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá ii) se exhorta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., para que proceda a consignar la totalidad de los dineros a la que fue 5Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 condenada por concepto de indemnización; iii) no se atiende la petición de Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto que la misma resulta ser prematura, dado que el término que dispone la actora para cancelar la condena impuesta, se le empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia de 28 de enero del año en curso y; iv) se ordenó la entrega de los dineros que existían consignados dentro del proceso de expropiación 2014-381, conforme al informe de títulos. Para finalizar, consideró, que no existe vulneración al

  1. se ordenó la entrega de los dineros que existían consignados dentro del proceso de expropiación 2014-381, conforme al informe de títulos.

Para finalizar, consideró, que no existe vulneración al derecho fundamental deprecado, ello por cuanto, el Despacho se encuentra gestionando las solicitudes requeridas por la actora, de lo que advirtió no eran procedentes, en la medida que, solo hasta el auto previamente referido, se procedió a efectuar, lo que en rigor correspondía al interior del plenario judicial objeto de reproche (fs.º 1 – 2). La empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, a través de escrito visto a folios 1 a 5, se refiere al caso en concreto, advirtiendo que, la presente acción no tiene vocación de prosperidad, al considerar que, debe declararse improcedente, ello por cuanto, al interior del plenario judicial motivo de resguardo se han adoptado las decisiones que en curso se encuentran actualmente. Asimismo, hizo referencia al depósito judicial, efectuado el día «11 de agosto de 2020 […] con el que se canceló el saldo del valor establecido por el juzgado.», visto a folio 1 de los anexos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones 6Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en los proveídos censurados, estos es, los de fecha

invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones 6Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en los proveídos censurados, estos es, los de fecha 02 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020, revestían del sustento normativo, que permitió, resolver el incidente de nulidad formulado por la actora, en tanto a las formulaciones indicadas, relacionadas con que antes de definirse la declaración de expropiación del bien, debió reconocerse la indemnización a la que hizo alusión las autoridades de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa: […] ordenar que cese la vulneración del debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que el pago de la indemnización a ALIANZA FIDUCIAIRA S.A. se debe hacer de inmediato. (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la impugnación radicada por la actora, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la sociedad accionante en su escrito de impugnación; por tal razón, se excluye del debate en esta instancia de los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de inconformidad por la única apelante.

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 7Radicación n.° 92219

SCLAJPT-12 V.00

en primer nivel, que no fueron materia de inconformidad por la única apelante. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 7Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, en desatender cada una de las solicitudes formuladas al interior del proceso judicial de expropiación, en el que se ordenó, reconocerle el pago correspondiente al avalúo del bien expropiado y de una indemnización, pretendiendo puntualmente en su escrito de impugnación, que se ordene el referido reconocimiento a su favor. Una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a las actuaciones que se han adelantado por parte del Juzgado Censurado; ello por cuanto, a través de auto del 28 de enero hogaño, se dispuso:

1. Obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior quien modificó el auto 2 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar "se aprueba

de enero hogaño, se dispuso:

1. Obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior quien modificó el auto 2 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar "se aprueba estipendio de avalúo a reconocer a la pasiva por la orden de expropiación emitida el treinta de octubre de dos mil quince la suma de $1.158.876.892 y de indemnización $179.267.388".

8Radicación n.° 92219

SCLAJPT-12 V.00

2. Obre en autos el depósito judicial realizado por la demandante a favor de esta causa, tal como se observa con la documental adosada.

3. Respecto a la solicitud de mandamiento de pago deprecada por el mandatario judicial de la entidad demandada Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote C1 B Fontibón, no se accede a la misma por prematura, por cuanto que el término concedido a la demandante para cancelar la condena impuesta por concepto de indemnización, se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme las previsiones del art. 329 C.G.P.

4. Conforme a lo anterior, se requiere a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., para que proceda a cancelar de forma completa el valor total de la condena [por el emolumento por el avalúo del bien $1.158.876.892 más la indemnización $179.267.388], so pena de las sanciones legales; comoquiera que, solo se encuentran consignados a esta causa, un

emolumento por el avalúo del bien $1.158.876.892 más la indemnización $179.267.388], so pena de las sanciones legales; comoquiera que, solo se encuentran consignados a esta causa, un rubro de $773.185.316,oo M/cte., tal como se observa en el informe de títulos que emitió secretaría.

5. Ordenar a secretaría que proceda con la entrega de dineros, que en la actualidad se encuentran consignados en esta causa [$773.185.316,oo M/cte.,], a favor de la empresa demandada Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote C1 B Fontibón; para lo cual, se EXHORTA a la accionada para que aporte la correspondiente certificación bancaria de la cuenta de su titularidad a la que se le realizará la transferencia electrónica.

Lo anterior, en atención a las disposiciones implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en época de pandemia, para efectos de entrega de dineros. (fs.º 1 – 2 de los anexos del expediente constitucional). Colofón, revisado en el caso que nos ocupa, todo el acervo probatorio incorporado al presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, en tanto el Juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior resolvió lo que por esta acción de tutela pretende el promotor del resguardo, consistente en la entrega de los dineros consignados por depósito judicial el día 06 de agosto

incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior resolvió lo que por esta acción de tutela pretende el promotor del resguardo, consistente en la entrega de los dineros consignados por depósito judicial el día 06 de agosto 9Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 por parte de la Empresa de Acueducto y Agua y Alcantarillado de Bogotá, como se desprende del comprobante de solicitud visto a folio 1 de los anexos, como también, el valor que se encuentra pendiente de pago. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado, no es dable que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año anterior, por virtud de la pandemia COVID-19, conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a órdenes dispuestas por el ejecutivo, lo que ha retrasado todos los trámites que se originen al interior de los procesos judiciales. Y es que, para el presente asunto, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encontraba atento a que el Tribunal, también convocado al presente trámite, resolviera el recurso de apelación frente al incidente de nulidad formulado por la accionante, lo que

encontraba atento a que el Tribunal, también convocado al presente trámite, resolviera el recurso de apelación frente al incidente de nulidad formulado por la accionante, lo que conllevó, a no poder resolver las solicitudes de mandamiento de pago, por el presunto incumplimiento por parte de la Sociedad que demandó dentro del proceso de expropiación, esto es, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Corolario, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia 10Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta de forma integral por su juez natural, pues, la atención a sus requerimientos, y que por esta vía pretende impulsar, deberán ser desatados en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución, ello conforme a lo ordenado en auto precedido. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.

o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el Tribunal accionado, dada las anotaciones dispuestas. Así las cosas, las anteriores consideraciones referidas con la mora judicial resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el 11Radicación n.° 92219 SCLAJPT-12 V.00 presente proveído, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite tutelar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR , la providencia impugnada , conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92219

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 92219

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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