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CSJ - STL3375-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3375-2020 Radicación n.° 59098 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado, instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso y a la igualdad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del proceso ordinario radicado con el número «2018/0642».Radicación n.° 59098

Manifiesta que, promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago, de la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la pensión. Expone, que el citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, resolvió: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y

reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, resolvió: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS la suma de $1.853.820 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva, suma que deberá ser indexada en el momento en que realice el pago total de la obligación, tomándose como índice inicial el vigente al 31 de diciembre del año 2008 y como índice final el existente en el momento en que se realice el pago total de la obligación. , folio 60 contentivo del expediente judicial. Indica, que contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de los intereses moratorios; en este mismo sentido señaló, que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y, en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. Afirmó, que el Tribunal mediante proveído de fecha 18 de junio del año 2019, decidió modificar la sentencia, y en su lugar, ordenó: MODIFICAR el punto primero del fallo consultado, únicamente en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar a laRadicación n.° 59098 actora por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $12.862. CONFIRMAR en lo demás la decisión analizada. , (folio 74 del cuaderno del expediente judicial).

sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $12.862. CONFIRMAR en lo demás la decisión analizada. , (folio 74 del cuaderno del expediente judicial). Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que el Ad quem «realiza una omisión por parte del funcionario judicial al no valorar una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio». Considera además, que existe un injusto estudio demostrativo, al señalar: «aun siendo clara la existencia de un reporte de semanas cotizadas mes a mes de la aquí demandante, el Magistrado ponente (sic), solamente se limitó a indicar que la demandante no había aportado la documental al expediente por lo que el liquidador del juzgado había tomado la decisión de tomar como base el salario mínimo legal vigente para liquidar la prestación, aun cuando la documental reposaba dentro del expediente y había sido solicitada, debidamente aportada por Colpensiones y fue tenida en cuenta al momento de proferir fallo en primera instancia», (folio 7 del cuaderno de tutela). Reprocha el accionante la decisión del Tribunal, pues en su sentir «se vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y a la igualdad, consagrado, en el artículo 13 ibídem, el primero, al realizar una indebida valoración de las pruebas y el segundo, al poner de presente que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de

consagrado, en el artículo 13 ibídem, el primero, al realizar una indebida valoración de las pruebas y el segundo, al poner de presente que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS, se debía realizar tomando como base el salario mínimo legal vigente aun cuando las cotizaciones efectuadas por mi representada superaban dicho valorRadicación n.° 59098 y están debidamente acreditadas a folios 49-59 en medio magnético y físico, como quiera que el juez de instancia la requirió a folios, 38,42,43. Constituyéndose este, a su vez, en una vulneración al derecho a la igualdad, y al debido proceso.» , visible a folio 8 del cuaderno de tutela. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 18 de junio de 2019, y en su lugar, confirme el fallo que data del 22 de marzo de la misma anualidad, emitido por el Censor de primera instancia, dentro del proceso ordinario radicado con el número «2018/0642». A través de proveído de fecha 04 de marzo de 2020, esta Colegiatura admitió la Acción de Tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, e informar a los demás

«2018/0642». A través de proveído de fecha 04 de marzo de 2020, esta Colegiatura admitió la Acción de Tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, visibles a folios 03-24. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de memorial, solicita que sea declarada la improcedencia de la acción constitucional, porRadicación n.° 59098 cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, sosteniendo aspectos no relacionados con el asunto materia de análisis, teniendo en cuenta que, hace referencia a una nulidad de traslado, siendo que en el proceso, objeto de debate, el estudio versó, respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión, (fs.° 25-45 del cuaderno de tutela). El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remite a esta Sala en calidad de préstamo el expediente judicial identificado con el radicado N° 11001310503120180064200, del cual consta de un

esta Sala en calidad de préstamo el expediente judicial identificado con el radicado N° 11001310503120180064200, del cual consta de un cuaderno con 90 folios y 6 Cds, visible a folio 46 del cuaderno de tutela. Los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener laRadicación n.° 59098 protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,

esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de junio de 2019, por considerar que la autoridad judicial censurada vulneró el debido proceso y principio de igualdad, por cuanto no analizó las pruebas allegadas en la primera instancia, y depuso sobre la parte demandante la carga de la prueba. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución queRadicación n.° 59098 comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las sentencia emitida por la autoridad accionada, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta necesario negar el amparo del derecho deprecado. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá al estudio de los elementos de convicción que obran en el expediente, allegado por el Juez de conocimiento en calidad de préstamo, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicialRadicación n.° 59098 encartada, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Para el efecto, empecemos por decir, que a través del proceso identificado con radicado «11001310503120180064200», la señora Clara Inés Méndez de Vargas, pretendió el pago de la reliquidación por la

proceso identificado con radicado «11001310503120180064200», la señora Clara Inés Méndez de Vargas, pretendió el pago de la reliquidación por la Indemnización Sustitutiva de la pensión, que fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución 033208 de 2008, obrantes a folios 47-48 del cuaderno del expediente. De cara a lo señalado, en el plenario se logra extraer, que en el fallo de segunda instancia, fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas, que permitieron realizar un análisis conciso, al adoptar la siguiente postura: Se pudo comprobar, que la Indemnización Sustitutiva de la Pensión a la que tiene derecho la demandante asciende a la suma de $2.574.894, esta es una suma superior en $12.862 a la reconocida por la entidad en resolución 033208 del 29 de julio de 2008 folio 47, que lo fue por $2.561.982, pero es inferior a la determinada por la jueza, que lo fue en más de $4.415.000, lo que le llevó a concluir erradamente que la entidad adeudaba a la demandante la diferencia de más de $1.850.000, conviene precisar aquí, que corresponde a la parte demandante por su carga probatoria probar (sic) los salarios sobre los cuales cotizó mes a mes a lo largo de su vida laboral, como no lo hizo, la Sala aplicó el salario mínimo, ello teniendo en cuenta que existen períodos que correspondientes a más de un año, en los que solo

mes a mes a lo largo de su vida laboral, como no lo hizo, la Sala aplicó el salario mínimo, ello teniendo en cuenta que existen períodos que correspondientes a más de un año, en los que solo se tiene noticia del último salario, el cual entiende la Sala corresponde únicamente al del último año, por ejemplo el lapso comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 2 de enero de 1974 folio 7 y 8, 49 y 51, 54 y 56, en consecuencia el Tribunal modificará la decisión consultada y condenará a Colpensiones a cancelar por concepto de reliquidación de la IndemnizaciónRadicación n.° 59098 Sustitutiva la suma de $12.916. (CD, folio 73 del expediente judicial) Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial,

tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratare del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso delRadicación n.° 59098 mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Finalmente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59098 Presidente de la Sala (E)Radicación n.° 59098

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