🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3375-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3375-2021 Radicación n o 92283 Acta nº 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA CECILIA MÉNDEZ LOZANO , a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de fecha 05 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , trámite en el que, se vinculó a las las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2019-00139 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

La parte petente, a través de apoderada judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a la defensa» , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con la

De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con la finalidad de reclamar la prestación económica de Pensión de vejez; ello por cuanto, laboró «en el sector público durante 41 años y por encontrarse a la fecha seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones» (f.º 1). Indicó, que el proceso por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar, quien admitió la demanda a través de proveído de fecha «25 de julio del año 2019»; que en el término de traslado, la Administradora de Fondo de Pensiones demandada contestó, «oponiéndose a las pretensiones alegadas en la demanda y solicitando como medio probatorio demanda de reconvención.» (f.º 2). Expuso, que el 19 de febrero de 2020, el Despacho de conocimiento fijó la audiencia de que trata el artículo 77 de CPTSS, para el día 4 de marzo de la anualidad en cita, y que previo a la diligencia referida, profirió proveído del 26 de febrero del mismo año, resolviendo: […] declarar la ilegalidad del numeral segundo de la providencia calendada el día 19 de febrero del año 2020 que 2Radicación n.° 92283 SCLAJPT-12 V.00 había fijado llevar a cabo la audiencia obligatoria de que trata el art 77 del CPT y SS debido a que según el despacho había cometido un error al fijar la fecha porque no se había

SCLAJPT-12 V.00 había fijado llevar a cabo la audiencia obligatoria de que trata el art 77 del CPT y SS debido a que según el despacho había cometido un error al fijar la fecha porque no se había pronunciado respecto a la demanda de reconvención que según el despacho había presentado PORVENIR. (f.º 2). Refirió, que inconforme con la determinación anterior, radicó recurso de reposición y en subsidió el de apelación, por medio del cual, sustentó: […] que la demandada PORVENIR nunca había presentado algún escrito por separado que se denominara demanda de reconvención en contra de la demandante debido a que el día 8 de noviembre del año 2019 PORVENIR había contestado la demanda y había realizado una solicitud probatoria con el fin de que el despacho practicara y decretara como pruebas unas documentales, interrogatorio y demanda de reconvención como medio probatorio que el despacho debía resolver en la etapa procesal correspondiente indicando que la demanda de reconvención no era un medio probatorio sino una pieza procesal que debía estar contenida en un documento o escrito de reconvención y que no podía suplirse por un medio o solicitud probatoria por lo que solicitó la revocatoria del auto recurrido y se procediera a fijar nueva fecha de audiencia. (f.º 2). De lo anotado precisó, que solo hasta el 5 de marzo del año 2020, la demandada Porvenir presentó demanda de reconvención en su contra, de lo que reprochó, que «el

2). De lo anotado precisó, que solo hasta el 5 de marzo del año 2020, la demandada Porvenir presentó demanda de reconvención en su contra, de lo que reprochó, que «el término del traslado ya se encontraba vencido.» (f.º 2) Relató, que el 10 de agosto del año 2020, el Juzgado criticado, resolvió el recurso de reposición subsidiariamente el de apelación, negándolo, al sostener que la demanda relacionada en el acápite de pruebas «no se trataba de la solicitud de un medio probatorio sino de la intensión de demandar en reconvención a la parte actora y que el demandado 3Radicación n.° 92283 SCLAJPT-12 V.00 al contestar la demanda, podría proponer la reconvención solo que lo había hecho en el acápite de prueba.» (f.º 3). Que persistiendo en su reproche, a través de memorial de fecha 13 de agosto de 2020, radicó recursos de reposición y de queja, frente al proveído previamente referido; que fue resuelto por el Juzgado censurado, el día 04 de noviembre de la misma data, y en el cual consideró, negar tal pedimento, «argumentando que no cumplía con los requisitos para su procedencia ya que a consideración del despacho el recurso había sido presentado el día 14 de agosto del año 2020 fecha que estaba fuera de termino por lo que decidió negar el recurso.» (f.º 3). Criticó el actuar del despacho judicial, en la medida

fecha que estaba fuera de termino por lo que decidió negar el recurso.» (f.º 3). Criticó el actuar del despacho judicial, en la medida en que el recurso había sido radicado el 13, y no el 14 de agosto de 2020, como quedó dispuesto en el auto por medio del cual se resolvió negar el recurso de queja. Para finalizar solicitó, el reconocimiento de las garantías fundamentales deprecadas, y a través del presente trámite, se ordene «declarar la nulidad del auto de fecha 26 de febrero del año 2020, que resolvió inadmitir la demanda de reconvención que PORVENIR nunca presento y en lugar proceda a fijar nueva fecha de audiencia.»; asimismo pidió, que se conceda el recurso de queja presentado, teniendo en cuenta la fecha de presentación del mecanismo (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de enero de 2021, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoce del proceso del asunto y vinculó a la AFP Porvenir S.A., para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren. La directora de acciones constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones vinculada al

que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren. La directora de acciones constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones vinculada al presente trámite, se refirió a los antecedentes del escrito primigenio y se opuso a las pretensiones de la accionante, solicitando su desvinculación, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva; ello por cuanto, no sería la entidad llamada a garantizar las prerrogativas fundamentales invocadas (fs.º 1 – 3). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se pronunció en relación a los hechos del escrito de tutela, haciendo un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de reproche, y, frente a lo alegado por la actora, de lo resuelto en auto de fecha 03 de noviembre de 2020, reconoció el error del despacho judicial al tomar una fecha errónea de la radicación del recurso de queja, por cuanto, al validar el expediente se encontró, que el referido mecanismo fue presentado ante el Despacho el 13 de agosto de 2020 y no el 14. Por lo anterior, el despacho judicial, a través de proveído del 28 de enero de 2021, «declaró la ilegalidad del auto de fecha 3 5Radicación n.° 92283 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2020 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de queja, presentado por la apoderada judicial de la demandante contra

5Radicación n.° 92283 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2020 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de queja, presentado por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de fecha 10 de agosto de 2020, que negó el recurso de apelación, propuesto contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2020, que declaró la ilegalidad del numeral segundo de la providencia calendada el 19 de febrero de 2020, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio.» (fs.º 1 – 4). Mediante proveído de fecha 05 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar, que se configuró un hecho superado frente al auto que negó el recurso de queja, esto por cuanto, se declaró la nulidad del proveído y se concedió tal solicitud en providencia posterior. En cuanto a la censura del auto de 26 de febrero de 2020, argumentó, que tal pedimento se encuentra pendiente de resolver por parte de su juez natural, dado el acogimiento del recurso de queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó,

pretendiendo en esta instancia que se declare: 6Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

del recurso de queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó,

pretendiendo en esta instancia que se declare: 6Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

[L]a nulidad del auto de fecha 26 de febrero del año 2020, que resolvió inadmitir la demanda de reconvención que PORVENIR nunca presento y en lugar proceda a fijar nueva fecha de audiencia en la medida el juez accionado interpreta de manera irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa el artículo 76 del CPT Y SS generando una decisión contraria a la efectividad de los derechos fundamentales que solo son protegidos por vía de acción de tutela (fsº. 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la refutación presentada por la actora, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la crítica esbozada por la invocante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de interés en el escrito radicado en esta oportunidad.

7Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en lo resuelto a través de auto de fecha 26 de febrero de 2020, por medio del cual, se declaró la ilegalidad del numeral segundo de la providencia de fecha 19 de febrero de 2020, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación; decisión de excepciones previas; saneamiento; fijación del litigio; para en su lugar, inadmitir la demanda de reconvención y conceder el término de cinco (5) días a la demandada, a efectos de la debida subsanación. 8Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

Revisado el caso que nos ocupa, en especial el acervo probatorio incorporado en el presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el auto que se pretende anular mediante el presente mecanismo constitucional, esto es, el de fecha 26 de febrero de 2020, fue objeto de recursos,

residual, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el auto que se pretende anular mediante el presente mecanismo constitucional, esto es, el de fecha 26 de febrero de 2020, fue objeto de recursos, estando pendiente por resolver el de queja ante el superior del despacho judicial de conocimiento. Por lo precedido, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso ordinario laboral motivo de reproche, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta de forma integral por su juez natural, pues, la atención a sus requerimientos, y que por esta vía pretende impulsar, deberán ser desatados en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución, ello conforme a lo ordenado en auto precedido. A esta misma apreciación llegó el a quo constitucional, al considerar: 9Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, en cuanto a la pretensión que hace referencia a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 26 de febrero de 2020, es palmario indicar que, dicha providencia hace parte de lo que aún es objeto de estudio y discusión ante el juez ordinario (como quiera que se concedió el recurso de queja), por lo que resulta inviable que, a través de esta acción de amparo se resuelvan asuntos que corresponde dirimir al juez ordinario, pues tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no puede admitirse

inviable que, a través de esta acción de amparo se resuelvan asuntos que corresponde dirimir al juez ordinario, pues tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual, torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el juzgado accionado y concedida para que sea desatada ante su superior, dada las anotaciones dispuestas. 10Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 92283

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...