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CSJ - STL3376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3376-2020 Radicación n o 88289 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OFELIA MIRANDA TORO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente

contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Ofelia Miranda Toro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridadRadicación no 88289 social y petición, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Telecom, desde el 7 de junio de 1982 hasta el 26 de julio de 2003, y que a partir de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, fue clasificada como trabajadora oficial; que el Estado, mediante relación contractual, constituyó un patrimonio autónomo de remanentes de Telecom, para que asumiera las obligaciones remanente y contingentes posteriores al cierre de la empresa, la que, en su sentir, niega la aplicación del Decreto 2261 de 1960 a los ex trabajadores que no se encuentren cobijados por la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que en

la aplicación del Decreto 2261 de 1960 a los ex trabajadores que no se encuentren cobijados por la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que en proveído SL3280-2018, esta Sala aprobó la aplicación del citado Decreto en su integridad, sin que para aquellos trabajadores que ingresaron a Telecom, antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, sea requisito estar cobijado por el régimen de transición. Sostuvo, que el 11 de diciembre de 2019, radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó: (i) INTERVENIR ante Min Tic, la UGPP y el PAR, ordenándoles que apliquen la ley en debida forma, reconociendo y aplicando a los ex trabajadores despedidos de TELECOM ingresados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, el Decreto 2261 de 1960 en su integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 / 93 (sic), tal y como lo aprobó la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Casación, mediante SL3280 de 2018. 2Radicación no 88289 (ii) (…) solicite al competente investigar, al Min TIC por permitir y al PAR por continuar desconociendo la debida aplicación del Decreto 2261 de 1960 a los trabajadores despedidos de TELECOM, en total oposición a lo reglado en Casación (…) Se duele, de que el derecho de petición se haya

Decreto 2261 de 1960 a los trabajadores despedidos de TELECOM, en total oposición a lo reglado en Casación (…) Se duele, de que el derecho de petición se haya trasladado por competencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Min TIC, a la UGPP, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, pues a su juicio, la solicitud debió ser contestada por el Presidente de la República. Solicitó, que se ordene al Jefe Estado, Iván Duque Márquez, a responder de manera puntual, completa, oportuna y permanente, la petición por ella elevada, el 11 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, los representantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, de manera individual, solicitaron la desvinculación de la presente acción, al considerar en suma, 3Radicación no 88289 que la situación presentada por la tutelante, como generadora de vulneración, no es imputable a sus representadas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó se declare improcedente la presente acción.

generadora de vulneración, no es imputable a sus representadas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó se declare improcedente la presente acción. La Procuraduría General de la Nación, indicó que la accionante no puede suplir la acción de tutela como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales otorgadas por el legislador al juez ordinario, por lo que, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, así como su desvinculación de la misma. Por su parte, la UGPP señaló, que la Presidencia de la República le dio traslado por competencia del derecho de petición radicado por la accionante, el que fuera contestado por la entidad, mediante oficio del 13 de enero de 2020, enviado y entregado el 15 de igual mes y año a la dirección aportada por la peticionaria. Solicita, que se declare la improcedencia de la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, negó el amparo incoado, al considerar que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que la petición objeto de la tutela fue resuelta en su integridad, por parte de la Presidencia de la República, entidad que a su vez, le indicó 4Radicación no 88289 las razones por las cuales su solicitud es remitida a otras entidades, y se le enteró sobre tal situación, conforme consta en los certificados de envío que reposan en el expediente.

Enfatizó el Tribunal:

4Radicación no 88289 las razones por las cuales su solicitud es remitida a otras entidades, y se le enteró sobre tal situación, conforme consta en los certificados de envío que reposan en el expediente.

Enfatizó el Tribunal: (…) al hacerse una comparación entre lo solicitado en el derecho de petición del 11 de diciembre de 2019 y la contestación de parte de la Presidencia de la República, vista a folios 13 a 16 y 262 a 263, se establece que a la accionante ya se le dio respuesta a su petición de manera completa, clara y coherente frente a todos y cada uno de los ítems allí formulados, por lo que si no está de acuerdo con ella, no es la acción de tutela el espacio jurídico para controvertirla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 384 a 387 del expediente, en el que en suma, indica que su petición no fue resuelta de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin

5Radicación no 88289 que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud

5Radicación no 88289 que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, revisadas las documentales que comporta el expediente, se advierte que a folio 13 a 16 del cuaderno de tutela, obra copia del derecho de petición elevado por la petente y dirigido a la Presidencia de la República, radicado en su Secretaría Jurídica el 2 de enero de 2020. 6Radicación no 88289

tutela, obra copia del derecho de petición elevado por la petente y dirigido a la Presidencia de la República, radicado en su Secretaría Jurídica el 2 de enero de 2020. 6Radicación no 88289 De igual forma, a folios 262 a 264, reposa la respuesta EXT19-000000175 de fecha 8 de enero de 2020, suscrita por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dirigida a la señora Ofelia Miranda Toro, y en virtud de la cual en respuesta al derecho de petición elevado, se le indicó: (…) con referencia a las solicitudes que usted menciona (…) este Despacho se permite responderlas en el mismo orden en que fueron presentadas: PRIMERA: ORDENE al Mint TIC, a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), respetar y acatar los precedentes y jurisprudencia de las Altas Cortes de obligatorio cumplimiento para la Administración (…) Respuesta: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Constitución, el Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa no tiene competencia para intervenir en el ejercicio autónomo de las funciones de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en consecuencia, no puede impartir la orden solicitada. TELECOM fue liquidada mediante Decreto 1615 de 2003 y la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social, asumió la función pensional de ex trabajadores de

solicitada. TELECOM fue liquidada mediante Decreto 1615 de 2003 y la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social, asumió la función pensional de ex trabajadores de Telecom, a partir del 31 de mayo de 2015, conforme a las competencias dadas en el artículo 1º del Decreto 2408 del 24 de noviembre de 2014 (…) En virtud de lo expuesto, la solicitud realizada por usted será remitida por competencia a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, entidad a la que le corresponde revisar los casos en particular y determinar si (…) le asiste derecho a un reconocimiento pensional conforme a lo establecido en la ley la jurisprudencia citada por usted en su escrito (…). 7Radicación no 88289 Así mismo, en lo concerniente la pretensión de ordenar al PAR Telecom el reconocimiento de «alguno de los tipos de pensión reconocidos por TELECOM» , le informó que, por ser esta solicitud competencia del PAR Telecom, se remitiría la misma a dicha entidad. En lo atinente a la petición de elevar ante la Fiscalía y Contraloría General de la Nación, la debida investigación al Min TIC, y al PAR Telecom, por negar la aplicación al Decreto 2661 de 1960, se le indicó que dicha solicitud fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y Contraloría General dela Nación, por ser de su competencia. Cabe resaltar, de todas las remisiones a las diferentes entidades, se allegó copia en la contestación al derecho de petición, así como de las respectivas constancias de envío,

Nación, y Contraloría General dela Nación, por ser de su competencia. Cabe resaltar, de todas las remisiones a las diferentes entidades, se allegó copia en la contestación al derecho de petición, así como de las respectivas constancias de envío, conforme se puede verificar a folios 258 a 261 del expediente. Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se evidencia que en efecto, si bien es cierto la señora Ofelia Miranda Toro, elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, el 2 de enero de 2020, a fin de obtener la intervención de dicho funcionario en relación a su situación personal y la de los ex trabajadores de Telecom, lo cierto es que al analizar tales pedimentos, dicha autoridad encontró que no es competente para resolver los mismos, en tanto que existen las entidades avaladas para ello, y ante las cuales debe reclamar sus derechos mediante 8Radicación no 88289 los mecanismos legales establecidos por Ley; razón por la cual remitió por competencia el derecho de petición, de lo cual informó a la actora, tal como se advierte en precedencia. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, la autoridad accionada cumplió con su deber de informar al accionante la remisión por competencia del derecho de petición elevado, del que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual no se estima incumplimiento alguno del derecho constitucional suplicado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

debida notificación al peticionario, razón por la cual no se estima incumplimiento alguno del derecho constitucional suplicado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 88289 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación no 88289

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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