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CSJ - STL3377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3377-2020 Radicación n.° 59124 Acta nº 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLADYS ALVARADO CÁCERES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL, a la seguridad social, al principio de favorabilidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, entre otros», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito

del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 19 de junio de 2019, dentro del proceso radicado con el número «1100131053120190026600»,SCLAJPT-05 V.00 negando las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de octubre de la anualidad que precede. Reprocha el actor, que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere: «Que se declare la ineficacia del traslado efectuado el día 1 de diciembre del año 1999, con el Fondo Privado “ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.”, toda vez, que en la etapa precontractual no se me brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones. Que se declare la NULIDAD del formulario de traslado suscrito el día 29 de octubre del año de 1999, con el Fondo Privado “ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.”, toda vez, que en la etapa precontractual no se me brindó información veraz,

29 de octubre del año de 1999, con el Fondo Privado “ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.”, toda vez, que en la etapa precontractual no se me brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de uno y otro sistema de pensiones. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, AUTORICEN EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, esto es, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” que traslade al (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. En su lugar solicita el recurrente, a través del presente mecanismo constitucional: «como consecuencia de la declaratorias de ineficacia y nulidad del traslado, efectuado al fondo privado la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. solicito que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. solicito que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a tenerme en el Régimen de Prima Media (R.P.M.), como si nunca me hubiera trasladado en virtud del regreso automático; es decir SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.» , folios 6-7 del escrito de Tutela.SCLAJPT-05 V.00 Por auto del 05 de marzo de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior Sala Laboral de la misma ciudad, notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una (fs.º 4-26). Dentro del término otorgado, el Juzgado 31 Laboral del de Bogotá, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela, remitiendo el contentivo del expediente judicial en calidad de préstamo, radicado con el N° 2019-0266, que consta de un

Bogotá, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela, remitiendo el contentivo del expediente judicial en calidad de préstamo, radicado con el N° 2019-0266, que consta de un cuaderno con 178 folios y 3 Cds, como se desprende de la foliatura N° 50, correspondiente al bloque de tutela. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumple con las causales de procedibilidad para este tipo de mecanismo; así mismo, señaló que estos asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate, visible a folios 27-36. Así mismo, Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna por parte de esa Administradora, por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al recurrente. (fs.º 37-48) Los demás convocados guardaron silencio en el término establecido.SCLAJPT-05 V.00

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar por parte de esta Sala, que el estudio a realizar de la presente acción de tutela, se hará respecto a las decisiones judiciales que conocieron de las pretensiones de nulidad de traslado, en la medida, que el Juzgador constitucional, no tiene la facultad de dirimir asuntos

decisiones judiciales que conocieron de las pretensiones de nulidad de traslado, en la medida, que el Juzgador constitucional, no tiene la facultad de dirimir asuntos administrativos en relación a las decisiones adoptadas por las distintas Administradoras de los regímenes de prima media, y el de ahorro individual. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la recurrente pretende a través del presente mecanismo constitucional, se proceda a tomar decisiones frente a las entidades demandadas, desconociendo que esta Corporación para el caso de marras, no puede actuar como una tercera instancia dentro del asunto objeto de debate. No obstante, esta Colegiatura procederá a realizar un estudio únicamente frente a las decisiones adoptadas por los despachos judiciales vinculados a la presente acción, para establecer, si dentro de las mismas, se vulneró algún derecho fundamental dispuesto en nuestra Carta Política, y en concordancia con los requisitos de procedibilidad, para conocer de estos mecanismos, de cara a las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro

derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.SCLAJPT-05 V.00 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate

fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgador de Primera Instancia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y cita distintas posturas adoptadas por esta corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en relación a losSCLAJPT-05 V.00 procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables

ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a decirse. En tal orden, debe precisar esta Sala de Casación Laboral, que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse.

advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral:SCLAJPT-05 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros

AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez

acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado .». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos deSCLAJPT-05 V.00 pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a

desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que:SCLAJPT-05 V.00 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,

suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada las decisiones del 4 de junio y 16 de octubre de 2019, se evidencia que los sentenciadores de alzada, al momento de fallar, tuvieron en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. En sus afirmaciones indicaron, que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es el 14 de febrero de 1999, de acuerdo a las consideraciones del a quo, y el Ad quem, por lo que concluyeron

beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es el 14 de febrero de 1999, de acuerdo a las consideraciones del a quo, y el Ad quem, por lo que concluyeron que no era posible acceder a la excepcionalidad en la eficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema. Expusieron, que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado en la fecha dispuesta en el proceso judicial, esto es, el 29 de octubre de 1.999, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional.SCLAJPT-05 V.00 Lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentran en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información, se suple con la suscripción del formulario pertinente. De suerte que, afirmó el Juez de primera instancia, que de las pruebas obrantes en el expediente: (…) debe concluirse que el objeto de la causa y traslado de régimen se encuentra dentro del marco de la licitud, en lo que tiene que ver con el consentimiento que debe encontrarse exento de vicios, lo primero que debe acotarse es que, en el documento obrante a folio 98 del expediente aparece la voluntad de afiliación en donde

con el consentimiento que debe encontrarse exento de vicios, lo primero que debe acotarse es que, en el documento obrante a folio 98 del expediente aparece la voluntad de afiliación en donde claramente aparece (sic) la constancia “que se realice en forma libre y espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de Ahorro Individual, y habiendo sido asesorada, sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión, así mismo selecciono a Porvenir S.A., para que sea la única que administre mis aportes pensionales”, documento que aparece firmado, no es tachado de falso, ni desconocido como cierto…». Así mismo, continuó indicando que la permanencia del actor en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que el tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Finalmente, concluyó que «aunque se indica también que nunca se le informó, sobre el contenido de la Ley 797 del año 2003, aspecto que no es cierto, porque dentro de la documental allegada al expediente, se puede advertir que a folio 116 del plenario, aparece una comunicación que le fue

se le informó, sobre el contenido de la Ley 797 del año 2003, aspecto que no es cierto, porque dentro de la documental allegada al expediente, se puede advertir que a folio 116 del plenario, aparece una comunicación que le fue remitida a la demandante el 12 de noviembre de 2008 en donde se indica que en cumplimiento de la Ley 797 de 2003, una persona no puede cambiar de régimen de pensiones (de Porvenir al ISS y viceversa) cuando le falten10 años o menos para tener la edad de pensión de vejez en el ISS (Instituto deSCLAJPT-05 V.00 Seguros Sociales).» , Cd de la audiencia de fallo de primera instancia, visto a folio 147 del expediente judicial. No obstante, dada las acotaciones del juzgador de instancia, esta Sala realiza un estudio al escrito previamente indicado, y dispuesto como prueba en la audiencia de fallo, encontrando que el mismo, se encuentra dirigido a un afiliado que no hace parte del debate probatorio, por lo que se considera que no fue establecido un verdadero control de legalidad por parte de la autoridad judicial. Lo anotado, teniendo en cuenta las siguientes particularidades, i) el escrito es dirigido a la afiliada Flor Estrella Fonseca Patiño, identificada con la C.C. N° 23741278, siendo la parte demandante reconocida dentro del proceso judicial como, Gladys Alvarado Cáceres, con la identificación número 39527074; ii) la dirección de notificación del oficio corresponde a: Carrera 11 A N° 93-67 oficina 204 chico de la ciudad de

Gladys Alvarado Cáceres, con la identificación número 39527074; ii) la dirección de notificación del oficio corresponde a: Carrera 11 A N° 93-67 oficina 204 chico de la ciudad de Bogotá, contrario a esto, el domicilio de la demandante dentro del pleito, registrado en las notificaciones tanto de demanda, como de la tutela, se relacionan con el siguiente registro: Carrera 70 D N° 74 B – 16 Barrio Bonanza de la misma ciudad. Lo que quiere decir, que se estarían valorando pruebas, que no hacen parte de la realidad procesal estudiada, que de paso podría generar una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, al excluir por parte de la demandante este tipo de evidencias, de las cuales, para esta Sala, se desconoce su procedencia dentro del litigio, toda vez que, no se relaciona con los datos de la parte que convoca a juicio. Ahora bien, en los interrogatorios de parte absueltos por la demandante, se logra extraer información que dan pie a establecer, que no se estudió dentro del plenario lo relacionado con la información que debe ser obligatoriamente suministrada por la AFP, para que el usuario realmente pueda tomar una determinación del cambio de régimen, pues esto, solo ocurrióSCLAJPT-05 V.00 cuando a la recurrente le hacían falta menos de 10 años para hacer efectivo el traslado, esto es julio del año 2017, es decir, al cumplir con los 55 años de edad, teniendo en cuenta los datos de nacimiento de la Cédula, que corresponden a: «18 – FEB – 1962», como consta del folio 10 del cuaderno del expediente judicial.

cumplir con los 55 años de edad, teniendo en cuenta los datos de nacimiento de la Cédula, que corresponden a: «18 – FEB – 1962», como consta del folio 10 del cuaderno del expediente judicial. De lo señalado, se trae a colaciòn la información de mayor relevancia, suministrada por la demandante en el interrogatorio de parte; consistente en, Pregunta N° 4: Manifieste a este Despacho, que ¿porque? viendo que efectivamente el Seguro Social desapareció, pero con ello se creó Colpensiones, no se trasladó posteriormente a Colpensiones?

Respuesta: Porque pues yo venía aportando, no tuve pues como una información de cuál era la diferencia, no tenía ni claro, ni tuvo una información de que diferencia había en cuanto cual era la liquidación de Colpensiones y del fondo privado (sic). , audio de la audiencia de fallo primera instancia folio 147 del expediente judicial.

Pregunta N° 5 En el momento de la afiliación leyó usted el formulario de la afiliación (sic)?

Respuesta: Yo leí los datos que se llenaron sí, todos los datos de dirección de empresa, de los míos sí, pero así de datos como más detenidos no. , audio de la audiencia de fallo primera instancia folio 147 del expediente judicial.

Así mismo, la representante legal de Porvenir S.A., reconocida dentro del interrogatorio con el nombre de María Angélica Aguirre Aponte, declaró que no fue consignado ningún tipo de documento donde constara la asesoría brindada a la demandante, respecto al cambio de régimen a RAIS. Por lo anotado, y expresado por la misma representante

Angélica Aguirre Aponte, declaró que no fue consignado ningún tipo de documento donde constara la asesoría brindada a la demandante, respecto al cambio de régimen a RAIS. Por lo anotado, y expresado por la misma representante legal de la AFP, en relación a la asesoría que Porvenir debió brindar, es manifestado, que en el expediente no registra contacto alguno, adicional al realizado al momento de la afiliación y cambio de régimen, por lo tanto, existe una evidenciaSCLAJPT-05 V.00 de que el usuario no fue informado sobre las implicaciones que se devenían al realizar este tipo de actuación. Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, fue considerado por los Juzgadores, no acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el análisis previamente registrado. Vale la pena resaltar por parte de esta Magistratura, que el Tribunal valoró, en el mismo sentido lo dispuesto por el a quo, al considerar: Que en la fecha del 12 de noviembre de 2018 la AFP Porvenir S.A., le informó que se encontraba próxima a estar en el rango en el que no podría trasladarse, por faltarle menos de 10 años para pensionarse, pruebas estas que generan, la total c

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