CSJ - STL3378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3378-2020 Radicación n o 58782 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDILMA GONZÁLEZ ROJAS
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MEDELLÍN – SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN
LABORAL, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JUEZ PRIMERA ADJUNTA, y COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al liquidador de la COOPERATIVA CENTRAL CAFETERA , y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «0500131050022011121900» , objeto de queja.
I. ANTECEDENTESRadicación no 58782
La señora EDILMA GONZALEZ ROJAS, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad, entre otros», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a los hechos del escrito de tutela relató, que actualmente cuenta con 73 años de edad, que inicio su vida laboral el 03 de junio de 1977 hasta el 15 de marzo de 2002.
autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a los hechos del escrito de tutela relató, que actualmente cuenta con 73 años de edad, que inicio su vida laboral el 03 de junio de 1977 hasta el 15 de marzo de 2002. Señala la recurrente, que el 30 de julio de 2010 solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual no fue resuelta, y en virtud a ello inició proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «0500131050022011121900», conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien negó a través de providencia de fecha 01 de diciembre de 2012, las pretensiones de la demanda, al no contar con el requisito de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación debatida. Indica, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Quinta de Descongestión Laboral, a través de providencia de fecha 20 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación no 58782 Informó, que para la fecha del fallo de segunda instancia, no interpuso el recurso extraordinario de casación, al no encontrar un abogado que adelantara la demanda. Refirió, que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, identificada con el número de radicado
demanda. Refirió, que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, identificada con el número de radicado «05001333101420140020101» , en la cual se resolvió conceder el amparo al derecho de petición vulnerado por
COLPENSIONES.
Así mismo relata, que inició nuevamente reclamación administrativa ante la extinta Cooperativa Cafetera Central, para que le sean reconocidas las 174,71 semanas faltantes, con la finalidad de cumplir los requisitos de la prestación reclamada. Expone, que elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en el año 2017, quienes respondieron exigiendo documentación. Añade además, que a través de memorial de fecha 8 de abril del año 2019, solicita un nuevo estudio ante COLPENSIONES, anexando 59 folios, y peticionando que se le diera aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación «[por medio del cual se dispone contabilizar] tiempo efectivamente cotizado y tiempo público para alcanzar el requisito de cotización establecido en el art 12 del acuerdo 049 de 1990» .
3Radicación no 58782 Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al liquidador de la COOPERATIVA CENTRAL CAFETERA, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso
a las autoridades judiciales accionadas, vincular al liquidador de la COOPERATIVA CENTRAL CAFETERA, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «0500131050022011121900», objeto de la acción , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 6 a 29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de escrito visible a folios 31-63, da respuesta a la solicitud de este Despacho en los siguientes términos: «[S]e declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.» , para lo cual aporta documentos relacionados con el trámite de la reclamación administrativa. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los
4Radicación no 58782 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado,
de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 5Radicación no 58782 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución.
Frente al caso materia de estudio, tenemos que se cumple con varios de los requisitos generales, relacionados con: I) evidencia de la relevancia constitucional; teniendo de presente que se trata de una persona de la tercera edad, y que conforme a los hechos narrados; no cuenta con ningún tipo de sustento, y la única prestación a la que pudiera acceder dentro del Sistema General de Seguridad Social para tener una vida digna, sería el posible
ningún tipo de sustento, y la única prestación a la que pudiera acceder dentro del Sistema General de Seguridad Social para tener una vida digna, sería el posible reconocimiento de la pensión de vejez, debatida a través de proceso judicial objeto del mecanismo constitucional de estudio. Así mismo, se cumple con el segundo requisito: II) En la medida en que fueron agotadas las etapas judiciales a través de proceso ordinario laboral, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demandante, hoy recurrente en la presente acción. 6Radicación no 58782 En cuanto al tercer requisito, a pesar de que no se cumple con la inmediatez de la acción de tutela, dado que ha transcurrido más de siete (7) años, después de la decisión tomada en la segunda instancia del proceso ordinario laboral, se logra visualizar en el expediente, que la actora ha insistido en su reclamación por la vía administrativa, requiriendo a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de Pensión de Vejez dentro de régimen de prima media que administra la entidad previamente citada folios 64 al 73. Por otro lado, en la respuesta a la presente acción judicial dada por COLPENSIONES a esta corporación, es aceptado en el hecho Nº 3 visible a folio 32, que la recurrente a través de oficio de fecha 8 de abril del 2019, solicitó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
recurrente a través de oficio de fecha 8 de abril del 2019, solicitó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo anotado, la actora ha exhortado en el reconocimiento de la prestación económica dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y dada «su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población» , en este sentido, es procedente estudiar la presente acción constitucional con el cumplimiento del tercer requisito. Frente a los demás requisitos, incluidos los específicos, esta Sala procederá analizar los antecedentes y las pruebas aportadas, para establecer la existencia y 7Radicación no 58782 fundamento de los mismos, al igual que la posible vulneración a los derechos invocados. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales citados en el escrito de Tutela, y en consecuencia por esta vía, se ordene proferir una decisión en derecho en favor de la recurrente, sustentada en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Previo a resolver el asunto que ahora incita la atención de esta Sala, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial
jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. Revisada la decisión objeto de queja, se observa, que previo a desatar el asunto puesto a su consideración, el Juzgador de primera instancia, con base a la Ley 71 de 1988, artículo 7º, los artículos 13º y 36º de la Ley 100 de 1993, el artículo 33º de la misma normativa, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, asienta su decisión, sustentando en que para el pago de la pensión de vejez dentro del Sistema es necesario: «llena[r] a cabalidad los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, 8Radicación no 58782 es decir no cumple con las semanas, que para el año 2001 debieron ser de 1000 semanas.» , folios 12 al 22. En este mismo sentido, fue revisada la decisión judicial del juzgador de segunda instancia visible a folios 23 al 30, quien confirmó el fallo de primera instancia, sustentando en los siguientes preceptos: «[a]sí las cosas, debido a que la demandante no reúne los
23 al 30, quien confirmó el fallo de primera instancia, sustentando en los siguientes preceptos: «[a]sí las cosas, debido a que la demandante no reúne los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes, no otra decisión habrá de tomarse que la de confirmar la sentencia de primera instancia. Téngase en cuenta además, que si la demandante pretendía consolidar su derecho pensional acumulando el tiempo público sin cotización al ISS, concretamente el prestado en el Municipio de Betania, con las semanas cotizadas al ISS, su situación pensional necesariamente debía analizarse a la luz de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas con posterioridad, contrario a lo que adujo el A quo, toda vez que la edad pensional la cumplió el 1º de julio de 2001, y la última cotización la efectuó el 31 de marzo de 2002, por lo que la Ley 797 de 2003 no puede aplicarse en forma retroactiva; normatividad con la que igualmente se tendría que negar la prestación económica, habida cuenta que para el año 2002, momento para el cual se registra la última cotización al régimen general de pensiones, solo acreditaba 825,29 semanas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a la Cooperativa Cafetera Central, y el tiempo de servicio
cotización al régimen general de pensiones, solo acreditaba 825,29 semanas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a la Cooperativa Cafetera Central, y el tiempo de servicio reconocido por el Municipio de Betania, no alcanzando las 1.000 requeridas…» 9Radicación no 58782 En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Respecto del punto de inconformidad alegado por el recurrente, al soportar la acción que ocupa nuestro interés, relacionada con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, explicó que la misma se encuentra contenida en el acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el cual se expidió el reglamento General del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el
de Invalidez, Vejez y Muerte. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna invocados por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. 10Radicación no 58782 Para el efecto, empecemos por decir, que a través del proceso identificado con radicado «05000131050022011121900», la señora Edilma González Rojas, pretende el reconocimiento de la Pensión de Vejez al considerarse beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, proceso en el cual se decidió denegar las pretensiones solicitadas por la demandante, y en su defecto absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, considerando que no se cumplió con los requisitos de semanas de cotización exigidas por Ley. En este mismo sentido, el juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario previamente referido, confirma la decisión de primera instancia, concluyendo que no le asistía derecho a lo pretendido, en la medida en que el plenario, no se logró demostrar la existencia de la totalidad de
instancia dentro del proceso ordinario previamente referido, confirma la decisión de primera instancia, concluyendo que no le asistía derecho a lo pretendido, en la medida en que el plenario, no se logró demostrar la existencia de la totalidad de semanas exigidas para el reconocimiento de este derecho, y que igualmente no le era aplicable la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la última cotización se efectuó hasta el 31 de marzo de 2002.
De acuerdo con la imposibilidad de sumar periodos, que no se demuestran cotizados a la Administradora de Fondo de Pensiones, el Tribunal en su valoración y principio de sana crítica, fundamentó los hechos y circunstancias que conllevaron a la decisión adoptada en el caso concreto, analizando el acervo probatorio allegado al mismo, sin que esto implique una actuación subjetiva o arbitraria por parte del juez, en la medida en que no se precisó un fundamento 11Radicación no 58782 irrazonable, y su interpretación no es constitutiva de una vía de hecho, que evidencie un error fáctico en la resolución objeto del presente debate constitucional. En relación al tema, la Jurisprudencia de esta colegiatura se ha pronunciado destacando lo dispuesto en STL 1997-2017, en la que se ha dicho: «que conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales,
inveterada jurisprudencia de la Sala, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí establecidas» . En este mismo sentido, a través de sentencias SL16104-2014 y SL16081, esta corporación señaló: «[En] pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como si acontece a partir de la [Ley] 100 [de] 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes [previstos] en la L. 71/1988, según criterio expuesto en sentencia CSJ SL 4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/93 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos
art. 36 de la L. 100/93 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Asi, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, [del] 4 nov. [de] 2004. rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 [de marzo de 2009], rad. 35792, CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, [del] 6 [de septiembre de 2012], rad. 42191 y CSJ SL 4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente…»
12Radicación no 58782 Por otro lado, encuentra la Sala, que si la accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del Ad quem, tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro del trámite laboral adelantado en contra de COLPENSIONES, siendo esa herramienta la adecuada para defender los derechos constitucionales invocados. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito inicial, así como las pruebas aportadas por el accionante y accionado, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pretenda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa
resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pretenda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al juez de instancia, el resultado adverso que por su propia incuria le generó, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso extraordinario que la Ley dispuso, para los desacuerdos que se puedan suscitar en el trámite de este tipo de procesos. Luego, quien acude a la solicitud de amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario 13Radicación no 58782 constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desvirtuando de este modo el principio de la seguridad jurídica. En virtud de lo dispuesto, la acción de tutela no es
además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desvirtuando de este modo el principio de la seguridad jurídica. En virtud de lo dispuesto, la acción de tutela no es procedente para este tipo de casos, de lo contrario se generaría «[una autorización al] uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela.», como igualmente lo ha sentado la Corte Constitucional, a través de sentencia T-304 de abril 28 de 2009. Si bien es cierto, la recurrente demuestra un estado de debilidad, de acuerdo a lo evidenciado y descrito en el plenario, esto no es óbice para que esta Sala se pronuncie en derecho, dado que al plenario no fue aportada información distinta a la debatida en el proceso judicial objeto del presente estudio. Resulta claro para esta Corporación, que el presente asunto escapa de la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter judicial que no vulnera los derechos fundamentales del actor, dado que dentro del proceso ordinario, no se vislumbra irrespeto a las garantías que le asisten a las partes en el trámite de este tipo de procesos . 14Radicación no 58782 Así las cosas, no puede el actor a través de la acción de tutela, pretender la definición de un asunto que no pudo ser resuelta por parte del juez natural, al omitir
Así las cosas, no puede el actor a través de la acción de tutela, pretender la definición de un asunto que no pudo ser resuelta por parte del juez natural, al omitir presentar el recurso que la misma normativa le otorgaba, a fin de controvertir la decisión, lo que genera una responsabilidad del recurrente por su propia incuria. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
15Radicación no 58782 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) 16Radicación no 58782 17Radicación no 58782 18