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CSJ - STL3378-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3378-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3378-2021 Radicación n.º 2021-00194 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora DANIELA BUENO FLÓREZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES Daniela Bueno Flórez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, «a la igualdad, mínimo vital y derecho al trabajo» , presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 2021-00194

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Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que la accionante al convalidar sus estudios profesionales como abogada de la Universidad de Bucaramanga, inició el trámite para la consecución de la tarjeta profesional que así lo acredite. Afirmó, que el día 04 de enero hogaño, radicó vía mail ante el Consejo Superior de la Judicatura, la documentación requerida para la obtención de su tarjeta profesional de abogado, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co .

ante el Consejo Superior de la Judicatura, la documentación requerida para la obtención de su tarjeta profesional de abogado, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . Que el día 12 de enero del año que avanza, «la Secretaría General Sala AdministrativaSeccional Bucar[a]manga» , respondió a su solicitud informando, que hacía falta un documento para el lleno de los requisitos exigidos (f.º 2). Que en atención a la solicitud anterior, en la misma fecha, se remitió el documento faltante, acusando el recibido solo hasta el día 16 de enero de 2021. Reprochó, que estando atenta a una oportunidad laboral que le exigía el referido documento, elevó derecho de petición ante la accionada, el día 05 de febrero hogaño, siendo atendido en la misma data mediante correo electrónico, por medio del cual, se le informó, «[el] trámite se enc[ue]ntra en estudio [por ende] debía esperar.» (f.º 3). Señaló, que el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de recepción del presente trámite, no ha tramitado el 2Radicación n.° 2021-00194 SCLAJPT-11 V.00 documento requerido, informando al respecto, «[que] el tiempo de expidción (sic) es de 15 días hábiles y estos se cumplieron el 02 de febrero del presente año. A la fecha, 09 de marzo de 2021, ha pasado más de quince (15) días, y sigo sin obtener respuesta de fondo,

tiempo de expidción (sic) es de 15 días hábiles y estos se cumplieron el 02 de febrero del presente año. A la fecha, 09 de marzo de 2021, ha pasado más de quince (15) días, y sigo sin obtener respuesta de fondo, adecuada, cierta, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo tanto, es la prueba incontrovertible, de que se ha violado el Derecho Fundamental de Petición, como también el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.» (f.º 3). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó la actora, que se le dé respuesta de fondo a su derecho de petición, por consiguiente, se ordene «a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el derecho de petición presentado en esa Corporación, el día 05 de febrero de 2021 y, por lo tanto, me asignen un número de tarjeta profesional en la mayor brevedad posible y en consecuencia me expidan la tarjeta profesional en medio físico.» (f.º 4). Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2021, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para efectos de que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Director de la Unidad – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Bogotá 3Radicación n.° 2021-00194

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D.C., solicitó, que se deniegue la presente acción de tutela, refiriendo, que mediante acta No 3821 de 2021, fue resuelta de fondo la solicitud de la accionante, asignando número de tarjeta profesional de abogado, la cual se encuentra en elaboración del plástico (fs.º 1 – 6).

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional a través de derecho de petición y proceda en su defecto, a emitir el documento requerido. 4Radicación n.° 2021-00194

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Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se emitió acta de tarjeta profesional No. 3821 de 2021, por parte del Director de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Bogotá, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado a la señora Daniela Bueno Flórez, como se enseña a folio 5. Igualmente, en la respuesta emitida se indicó, que le fue asignado número de T.P. 356.556, que en la actualidad se encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista. Adicionalmente, se informó, que a través de oficio se le notificó a la accionante sobre el trámite realizado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado

del contratista. Adicionalmente, se informó, que a través de oficio se le notificó a la accionante sobre el trámite realizado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: 5Radicación n.° 2021-00194 SCLAJPT-11 V.00 «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2021-00194

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 2021-00194

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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