CSJ - STL3379-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3379-2020 Radicación n o 88015 Acta extraordinaria nº 24 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Jairo Serrano Pinzón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia» ,Radicación no 88015 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, fungió como demandado en un proceso declarativo reivindicatorio, que data del año 1992, promovido en su contra por la Universidad Libre, litigio que culminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en el año 2002; que dentro del trámite de cumplimiento del fallo, el Juzgado Civil referido, libró despacho comisorio que fuera repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que está llevando a cabo la diligencia de entrega del
dentro del trámite de cumplimiento del fallo, el Juzgado Civil referido, libró despacho comisorio que fuera repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que está llevando a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble en litigio. Señaló, que el titular del Juzgado comitente desconoce que, «desde la ejecutoria de la sentencia dictada dentro del proceso Reivindicatorio (año 2002) hasta la fecha, han sobrevenido situaciones que hacen (…) imposible el cumplimiento de la misma» , toda vez que, en el año 2015, la Universidad enajenó un predio de mayor extensión que abarca la franja disputada, por lo que a su juicio, se configura «falta de legitimación por activa y por pasiva». Sostuvo, que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en acatamiento a la comisión de entrega, mediante auto del 2 de abril de 2019, conminó al apoderado de la Universidad Libre, institución demandante al interior del proceso reivindicatorio, para que, allegara las pruebas con las que se acrediten las diligencias de notificación a la contraparte y a los terceros interesados en las resultas del 2Radicación no 88015 proceso, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, siendo que, en sentir del actor, debió solicitarse dicha notificación, bajo lo dispuesto en los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Estatuto Procesal vigente a la fecha de iniciación de la diligencia de entrega (agosto de 2004).
bajo lo dispuesto en los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Estatuto Procesal vigente a la fecha de iniciación de la diligencia de entrega (agosto de 2004). De las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que mediante auto del 23 de abril de 2019, el Juzgado Civil Municipal referido, resolvió: Dado que se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído de 2 de abril pasado (…) y vista la documental allegada por el apoderado judicial de la parte actora, avizora el despacho que no hay lugar a fijar el aviso de que trata el numeral 1º del artículo 308 del C.G.P. Así mismo, en este proveído, se fijó para el 3 de mayo de 2019, fecha de entrega del inmueble ubicado en la «Carrera 66ª No. 53 – 96» de Bogotá, decisión en contra de la cual, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al argumentar que, una vez revisado el plenario, no se evidencia el cumplimiento del mandato legal ordenado en el numeral primero del artículo 308 del Código General del Proceso. Enfatizó el recurrente en dicha oportunidad: (…) en el plenario no existe notificación por aviso con los requisitos establecidos en la norma procesal civil vigente ni por la anterior, que advierta a esta defensa, la fecha en que se llevará a cabo la diligencia de entrega.
3Radicación no 88015 Del material obrante en el plenario, se observa, que frente a los recursos presentados por el allí demandado, el Juzgado
que advierta a esta defensa, la fecha en que se llevará a cabo la diligencia de entrega.
3Radicación no 88015 Del material obrante en el plenario, se observa, que frente a los recursos presentados por el allí demandado, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto del 3 de mayo de 2019, resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable y denegó el de apelación, al no encontrarse la providencia recurrida enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 337 ídem. En contra de la anterior decisión, el aquí tutelante formuló recurso de queja, mismo que fuera resuelto por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, en el que declaró bien denegado el referido recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal. Solicita, que se deje sin efecto el auto proferido por la Corporación accionada, mediante el cual resolvió el recurso de queja citado, y en su lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, que «revoque todo lo actuado dentro de la diligencia de entrega por parte de la señora Juez 32 Municipal (sic), los días 3 y 23 de mayo de 2019», y se le imponga al Tribunal, ordenar a la Universidad Libre, que acredite la realización de las notificaciones de que tratan los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
mayo de 2019», y se le imponga al Tribunal, ordenar a la Universidad Libre, que acredite la realización de las notificaciones de que tratan los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación no 88015 Mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado allegó copia de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó el amparo incoado, al considerar que la entrega del inmueble objeto del reivindicatorio, fue materializada a cabalidad el 28 de noviembre de la misma anualidad, por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Despacho delegado para el efecto, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la que, a juicio del a quo constitucional, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado como «carencia actual de objeto por daño consumado» , lo que hace inviable el recurso de amparo. Así mismo, argumentó la Homóloga Civil, que si el censor considera, que el Juzgado Municipal se extralimitó en
objeto por daño consumado» , lo que hace inviable el recurso de amparo. Así mismo, argumentó la Homóloga Civil, que si el censor considera, que el Juzgado Municipal se extralimitó en sus funciones o incurrió en algún vicio que empañe su obrar, no es la acción de tutela el medio apropiado para exponer sus reparos, toda vez que cuenta con otro dispositivo ordinario de defensa, en tanto que, puede alegarlo ante el Juzgado comitente, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, 5Radicación no 88015 normatividad que dispone: «Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente». Finalmente, el a quo constitucional consideró, que no se predica arbitrariedad alguna por parte del Tribunal, al declarar bien denegada la alzada interpuesta en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Civil Municipal referido,.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 321 del expediente, sin que allegara las razones que fundamentan su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de 6Radicación no 88015 los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no sólo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado Social de Derecho. Descendiendo al sub júdice , pretende la parte accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 8 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal
Derecho. Descendiendo al sub júdice , pretende la parte accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 8 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, al interior de un proceso reivindicatorio, y en resolución al recurso de queja se declaró bien denegado el de apelación que presentara el actor, en contra de un proveído emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, Despacho comisionado para la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio. Pues bien, en primer lugar, cabe precisar, que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la 7Radicación no 88015 vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 23 de abril de 2019, providencia en la que al interior del proceso reivindicatorio objeto de queja, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá determinó, que no había lugar a fijar el aviso de que trata el numeral primero del artículo 308 del Código General del Proceso, la Corporación, como primera medida estableció, que el asunto puesto a su consideración, se rige por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la diligencia de
308 del Código General del Proceso, la Corporación, como primera medida estableció, que el asunto puesto a su consideración, se rige por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la diligencia de entrega ordenada en la sentencia, objeto de la comisión, se inició cuando aún no estaba en vigencia el Código General del Proceso, e hizo énfasis, en que a la fecha de la resolución del recurso de queja, la diligencia no había finalizado. La anterior determinación, la fundamentó con el contenido del artículo 624 ídem, normatividad que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y que reza: ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 8Radicación no 88015 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez aclarada la normatividad bajo la cual se rige el asunto, el Tribunal se adentró en analizar, si la providencia
diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez aclarada la normatividad bajo la cual se rige el asunto, el Tribunal se adentró en analizar, si la providencia cuestionada es susceptible de recurso de apelación, frente a lo que, la Corporación argumentó, que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 337 ídem, no prevén «la apelabilidad» de la decisión arribada por el Juez, y que fuera objeto del recurso de queja, lo que conllevó a la Colegiatura a declararlo bien denegado. De lo anterior, para la Sala resulta claro que, el proveído del 8 de noviembre diciembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación no 88015 En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación no 88015 En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, sumado a lo anterior, para esta Sala es evidente la imposibilidad de acceder a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente de que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 10Radicación no 88015 procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En ese sentido, tenemos que, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de
nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 11Radicación no 88015 De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 11Radicación no 88015 De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no ha agotado en debida forma todos los mecanismos de legales que tiene a su alcance en el proceso ordinario, específicamente, y como bien lo reseñó el a quo constitucional, el contenido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que consagra: ARTÍCULO 34. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera
apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, el accionante aun cuenta con un mecanismo ordinario de defensa, que puede alegarlo ante el Despacho comitente, y así, controvertir la decisión que le fue 12Radicación no 88015 adversa a sus intereses, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 13Radicación no 88015 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación no 88015
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15