CSJ - STL338-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL338-2020 Radicación n.° 58200 Acta No 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN
ENRIQUE OCHOA JAIMES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, igualdad, mínimo vital y «vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por el extremo accionado.SCLAJPT-12 V.00
Manifiesta que en la actualidad tiene 63 años de edad y que padece asma crónica, problemas de columna vertebral, amputación del brazo izquierdo, entre otros quebrantos de salud, los cuales le impiden laborar plenamente en el único oficio que ha desempeñado toda su vida, el de agricultor, pues parte de su sustento lo recibe de manos de sus hijos. Aduce que desde el mes de octubre de 1997 hasta septiembre de 2012, cotizó al Sistema General de Pensiones (Consorcio Colombia Mayor) como trabajador independiente rural un total de 750 semanas; que el 4 de febrero de 2014 el Grupo Médico Laboral de Asalud-Colpensiones calificó su
(Consorcio Colombia Mayor) como trabajador independiente rural un total de 750 semanas; que el 4 de febrero de 2014 el Grupo Médico Laboral de Asalud-Colpensiones calificó su estado de invalidez mediante dictamen nº 201441496UU, en un 50.1% de origen común con fecha de estructuración 16 de noviembre de 1977; que presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada a través de Resolución nº GNR 287910 del 15 de agosto de 2014, notificada el 2 de septiembre de esa misma anualidad, bajo el argumento de que «revisada la historia laboral del asegurado se evidenció que comenzó a cotizar al sistema de pensiones el día 01 de octubre de 1997, fecha para la cual, había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación aquí solicitada, pues la fecha de estructuración de la invalidez es 16 de noviembre de 1977, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable». Informa que, el 18 de agosto de 2018 (sic) interpuso demanda ordinaria contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación de invalidez, solicitando además que se tuviera como fecha de estructuración el 4 de febrero de 2014, data en la cual le fue calificado su estado de invalidez, trámite que correspondió conocer al Juzgado
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Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 27 de febrero de 2018 emitió fallo absolviendo a la entidad
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Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 27 de febrero de 2018 emitió fallo absolviendo a la entidad demandada al aducir entre otras que, «cuando pas[ó] la contingencia, no existía afiliación, incluso la afiliación fue posterior al evento, es decir, hubo una invalidez preexistente y la norma aplicable al caso se determina a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad»; que ante dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2018, confirmando la decisión del A quo. Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 10 de octubre de 2018. Que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitir un nuevo fallo en el que se ordene a “COLPENSIONES” reconocer y pagar la pensión de invalidez (…)». Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 11 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo convocado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado
intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo que, en relación a lo pretendido por el accionante, dentro del proceso 3SCLAJPT-12 V.00 ordinario se logró demostrar que la fecha de estructuración de la invalidez del asegurado, conforme lo determinó la prueba, fue el 16 de noviembre de 1977, sin embargo con anterioridad a esa calenda, él no había acreditado cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones. (fl.32) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que desarrolló como tesis, avalar íntegramente la decisión de instancia en atención a que, tal y como en ella se había dilucidado, el precepto bajo el cual debía dirimirse la controversia planteada era el vigente a la data de estructuración de la contingencia, esto es, el Decreto 3041 de 1966; «no obstante, se constató que en todo caso, para dicha fecha el demandante no se hallaba afiliado al sistema de seguridad social y, por tanto, el riesgo no se encontraba asegurado. Igualmente, se precisó que ni los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la estructuración de la invalidez ni la afiliación al sistema a posteriori, convalidaban las cotizaciones requeridas pues la necesidad e importancia de acreditarlas de forma previa a la contingencia venía justificada en el sostenimiento financiero del sistema de la seguridad
convalidaban las cotizaciones requeridas pues la necesidad e importancia de acreditarlas de forma previa a la contingencia venía justificada en el sostenimiento financiero del sistema de la seguridad social; advirtiéndose además que no resultaba viable modificar el dictamen de calificación de pérdida calidad laboral del libelista (sic), en tanto no obraba medio de prueba alguno que permitiera derruir la base científica con la que le fue determinada la estructuración de la invalidez, siendo que, la simple expresión del entonces recurrente de que la enfermedad padecida era de aquellas catalogadas como "degenerativa" no resultaba suficiente para variar dicha estructuración, pues, por demás se había establecido para la fecha en que padeció el accidente, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral devenía del diagnóstico “amputación traumática a nivel entre el codo y la muñeca”. Finalmente dijo que en el presunto caso resultaba problable que el interés para recurrir en casación superara los 4SCLAJPT-12 V.00 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, al no haberse demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el medio de protección constitucional no estaba llamado a remplazar las vías ordinarias y extraordinarias que, teniendo la oportunidad, no se ejercitaron. (fls. 39 a 41). La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se negara la acción de tutela al no
teniendo la oportunidad, no se ejercitaron. (fls. 39 a 41). La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se negara la acción de tutela al no encontrar vulnerado derecho alguno del accionante, como quiera que la administración atendió cabalmente su solicitud y no puede entenderse que al negarse la petición se afecten derechos fundamentales, pues es claro que a la entidad le está dado resolver negativamente cualquier pedimento en la que luego del estudio se advierta que no se cumplen los requisitos para acceder a la misma. (fls. 43 a 50). II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del citado artículo 5SCLAJPT-12 V.00 86 y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera
86 y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el caso sometido a estudio, es claro que el resguardo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante con la determinación adoptada por el Colegiado convocado al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2018 dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones con radicado 68001-31-05003-2017-00344-00, pues asegura, que los accionados violaron los derechos fundamentales deprecados en su escrito tutelar. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el colegiado accionado puesto en entredicho, hubiese actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, pronunció su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, pronunció su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
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En efecto, la autoridad accionada para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento precisó que, en relación a la solicitud elevada por el señor Juan Enrique Ochoa Jaimes respecto al reconocimiento de la prestación pensional de invalidez, tal y como lo dispuso el juez de instancia, el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que la fecha en la cual se originó la contingencia, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, además por no obrar en el expediente prueba alguna que permitiera derruir la base científica en la que fue estructurada la calificación de invalidez. En ese orden, concluyó que: «… el Decreto 917 del 99 art 3 prevé que la fecha de estructuración de invalidez debe estar soportada con la historia clínica, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas, se sigue entonces que no es posible variar la fecha de estructuración del demandante soportado en la simple expresión del apelante de que la enfermedad del actor es degenerativa, además si se observa con detenimiento el dictamen se advierte que la pérdida de capacidad laboral del señor Ochoa Jaimes deviene del diagnóstico “amputación traumática a nivel de codo y muñeca” y por ello se tuvo como fecha de estructuración, la fecha en que ocurrió el accidente por tanto, no se trata de ninguna enfermedad degenerativa, en todo
diagnóstico “amputación traumática a nivel de codo y muñeca” y por ello se tuvo como fecha de estructuración, la fecha en que ocurrió el accidente por tanto, no se trata de ninguna enfermedad degenerativa, en todo caso, si lo hubiere sido para que pudiera variarse el dictamen, necesariamente se requeriría una prueba sería, que hubiese otro dictamen, […] lo cual no ocurrió por ello debemos confirmar la decisión de instancia […]».
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Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia censurada está basada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De igual manera, no se le puede atribuir la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante a la autoridad judicial convocada, ya que pese haber contado el hoy petente con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación,
tutelante a la autoridad judicial convocada, ya que pese haber contado el hoy petente con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la providencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando éste se predicaba procedente, si se tiene en cuenta que lo pretendido en la demanda ordinaria laboral aludía al reconocimiento de una prestación pensional. Se aprecia que el interesado no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no 8SCLAJPT-12 V.00 puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo peticionario, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser enrostrados a los jueces de conocimiento. Así las cosas no serán acogidos en esta instancia los argumentos que esboza el señor Ochoa Jaimes cuando adujo que no podía sufragar los gastos para impetrar una acción de tutela, pues para presentar la misma, era suficiente la mera solicitud sin la intervención de un profesional del derecho que lo representase.
que no podía sufragar los gastos para impetrar una acción de tutela, pues para presentar la misma, era suficiente la mera solicitud sin la intervención de un profesional del derecho que lo representase. Finalmente, debe decirse que no se cumplió con otro de los presupuestos de procedibilidad de la acción preferente, el de inmediatez, en razón a que la providencia confutada se emitió el 10 de octubre de 2018 y solo se acudió a la vía tutelar hasta el 29 de noviembre de 2019, es decir, superando el término considerado como razonable para acudir a la vía preferente en procura de salvaguardar los derechos fundamentales considerados transgredidos por la decisión adoptada por una autoridad judicial.
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Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
JUAN ENRIQUE OCHOA JAIMES contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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