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CSJ - STL338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL338-2022 Radicación n.° 65378 Acta extraordinaria 2 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 65378

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Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 211 de 13 de febrero de 2009, reconoció pensión de jubilación a favor del

manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 211 de 13 de febrero de 2009, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Roberto Oliveros Prada «de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 19981999, en cuantía de $1.798.454.49, a partir del 09 de noviembre de 2008 (cuando cumplió 55 años de edad), la cual reajustada anualmente con el IPC para el año 2009, correspondía a la suma de $1.936.395.95» . Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante radicado No. 2019142013909401 del 26 de noviembre de 2019 negó la solicitud elevada por el señor Oliveros Prada por medio la cual pretendió el pago de la mesada 14, y que, ante tal negativa, este promovió proceso ordinario laboral en su contra. Relató, que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de fecha 27 de julio de 2021, declaró el derecho 2Radicación n.° 65378 SCLAJPT-11 V.00 del demandante al restablecimiento al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 de la pensión sanción reconocida a su favor a partir del mes de junio del 2011, así

SCLAJPT-11 V.00 del demandante al restablecimiento al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 de la pensión sanción reconocida a su favor a partir del mes de junio del 2011, así mismo declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016. Que, a través del fallo de 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la pensión convencional a cargo de la UGPP tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES en favor de la demandante, y por ello, el pago de la mesada catorce a cargo de la demandada será la diferencia que se genere entre la mesada adicional de junio a cargo de la UGPP y la mesada adicional de junio que esté pagando o que llegue a pagar COLPENSIONES. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues, en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto que: · Interpreta de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo el derecho a la misma de manera errada · Considera de manera errónea que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se

respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo el derecho a la misma de manera errada · Considera de manera errónea que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, argumento a todas luces ilegitimo dado que el cumplimiento del tiempo de servicio genera con tal una mera expectativa de adquirir el derecho, sin que ello implique que el mismo ya fue causado y que se configuraría un derecho adquirido. · Generan un grave perjuicio al Erario público en razón al pago cada año y de forma vitalicia de la mesada 14 a la cual no tiene derecho el señor ROBERTO OLIVEROS PRADA y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad. 3Radicación n.° 65378

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Agregó que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho dado que pasaron por alto que el señor Roberto Oliveros Prada no cumplió los requisitos para acceder a la mesada 14, toda vez que: No es beneficiario del pago de la mesada 14 en razón a que no adquirió el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, por el contrario, sólo hasta el 09 de noviembre de 2008 causó el derecho pensional y la mesada pensional a él reconocida excedió los 3 smlmv pasando el tope que configuraba su reconocimiento, por lo que no pueden las autoridades judiciales accionadas considerar que cuando el causante cumplió el tiempo de servicio causo el derecho y que en ese orden al haber sido reunido este requisito con antelación a la entra en vigencia del acto legislativo

considerar que cuando el causante cumplió el tiempo de servicio causo el derecho y que en ese orden al haber sido reunido este requisito con antelación a la entra en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo hace acreedor de un derecho adquirido respecto de la mesada 14, lo que no resulta legal ni consecuente ya que el requisito de la edad NO puede ser catalogado como de mera exigibilidad para su disfrute porque tanto la causación como su disfrute se da con el cumplimiento de los dos requisitos: i. tiempo de servicios y ii.- edad. Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que fue condenada a pagar un retroactivo aproximado de 13.853.907.41, como al pago de manera vitalicia de la mesada 14, lo que ocasiona un perjuicio irremediable que le permite acudir a la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de «utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del Erario público, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago de una prestación a la cual no se tiene derecho». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus 4Radicación n.° 65378 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de

4Radicación n.° 65378 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 27 de julio de 2021 y 30 de septiembre de 2021 emitidas por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310502320200035901 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor ROBERTO OLIVEROS PRADA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310502320190065500 por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor ROBERTO OLIVEROS PRADA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor ROBERTO OLIVEROS PRADA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. De forma subsidiaria peticionó el resguardo transitorio de los derechos constitucionales requeridos, así como la suspensión transitoria de los efectos de las sentencias reprochadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutela. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que 5Radicación n.° 65378 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite constitucional, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. Por su parte, el señor Roberto Oliveros Prada, solicitó denegar la súplica constitucional, tras considerar que la decisión cuestiona no comporta ninguna irregularidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

decisión cuestiona no comporta ninguna irregularidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 65378

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Roberto Oliveros Prada en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para ser merecedor de la mesada catorce. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Roberto Oliveros Prada en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para ser merecedor de la mesada catorce. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 7Radicación n.° 65378

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(i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 9 días, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de diciembre del presente año. 8Radicación n.° 65378

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(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, ya que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de 9Radicación n.° 65378

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los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de 9Radicación n.° 65378

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Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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