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CSJ - STL338-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL338-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL338-2023 Radicación n.° 69316 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la AdministradoraRadicación n.° 69136 SCLAJPT-11 V.00 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le fue reconocida a partir 11 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con su retroactivo pensional, sin obtener el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narró el promotor que adelantó proceso ordinario laboral contra el referido ente de seguridad social, con el fin de que se reconocieran y pagaran los aludidos intereses moratorios. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral

Narró el promotor que adelantó proceso ordinario laboral contra el referido ente de seguridad social, con el fin de que se reconocieran y pagaran los aludidos intereses moratorios. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 27 de julio de 2022 absolvió las suplicas incoadas, tras considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó con posterioridad al trámite de requerir al empleador del actor a fin que aportara el tiempo de servicio que sirviera para conceder el derecho, y cuya responsabilidad no estaba en cabeza del ente de seguridad social. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Adujo que los intereses moratorios se deben conceder, toda vez que, la entidad demandada no realizó su gestión administrativa de forma eficiente y siempre dilató el reconocimiento de la prestación económica. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del 2Radicación n.° 69136

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022 , y en su lugar, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022 , y en su lugar, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. La acción de tutela se repartió el 19 de enero de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien la remitió a esta Corporación en la misma calenda. Por auto de 24 de enero de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda a fin que el libelista allegara poder debidamente conferido por el accionante. Una vez subsanado, a través de proveído de 1° de febrero de los corrientes, la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que el trámite se ciñó a la legalidad dentro del debido proceso y respetando el derecho de defensa, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se

encuentre ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 69136 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente dejar sin valor y efecto el fallo de 30 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, revocar la decisión del juzgado de primera instancia y, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de

juzgado de primera instancia y, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -30 de septiembre de 2022y la presentación de la queja -19 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 69136

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, luego de referirse a las

no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, citó las sentencias de esta Sala de la Corte sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios concretamente, la CSJ SL, 4 jun. 2008, Rad. 32141, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL23532020. Seguido a ello, el Tribunal relacionó los siguientes documentos: -Comunicación del 18 de junio de 2010, enviada por Porvenir S.A. al actor, en la cual le informan que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no era suficiente para el reconocimiento de la pensión mínima, y que al revisar el número de semanas solo contaba con 1.099, 71, siendo necesario un total de 1.150 semanas conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. - El 30 de diciembre de 2010, Porvenir S.A. le comunica al actor que atenderá la solicitud de reconsideración para el reconocimiento de la pensión de vejez. -Misiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigida al Alcalde de Galapa, aportada por PORVENIR S.A., en la cual se pone presente que existe una mora en el pago de aportes del demandante por parte del Municipio de Galapa, para las vigencias de 2000 a 2006, dejándose consignado que: “se 5Radicación n.° 69136 SCLAJPT-11 V.00 evidenció que el Municipio adeuda al FONPET con corte a septiembre 28 de

Galapa, para las vigencias de 2000 a 2006, dejándose consignado que: “se 5Radicación n.° 69136 SCLAJPT-11 V.00 evidenció que el Municipio adeuda al FONPET con corte a septiembre 28 de 2011 la suma aproximada de $3.439.464,16”, en virtud de eso, concluyen “finalmente y considerando que este requisito es indispensable para poder acceder a los recursos del FONPET para el pago de los bonos y/o cuotas partes de bonos pensionales según lo establece el Decreto de, (sic) esta Dirección se permite informarle que su solicitud de retiros de recursos del FONPET se encuentra suspendida hasta que el Municipio adelante las gestiones necesarias para cumplir con los aportes al FONPET y nos remita el formato “ACTIVOS VENDIDOS AL SECTOR PRIVADO” (…), con la información de la vigencia 2010”; dicha comunicación fue reiterada el 12 de marzo de 2012. - En comunicación del 26 de enero de 2012, se le indica al actor que están realizando las gestiones para que el tiempo laboral en el Municipio de Galapa le sea reconocido y pagado por dicha entidad. -El 18 de julio de 2012, la demandada le informó al demandante que, en atención a su solicitud pensional, procedieron a darle tramite, pero: “No obstante adelantando dicho trámite, usted reportó otro vínculo Laboral con el empleador Instituto departamental de transporte tránsito del Atlántico lo cual obligó a iniciar nuevamente el trámite de su bono pensional esto dado que se hizo necesario solicitar la certificación laboral para incluir el tiempo dentro de su historia laboral lo cual produce un cambio en la distribución del porcentaje

obligó a iniciar nuevamente el trámite de su bono pensional esto dado que se hizo necesario solicitar la certificación laboral para incluir el tiempo dentro de su historia laboral lo cual produce un cambio en la distribución del porcentaje de las cuotas partes”, y se hace hincapié que para financiar la pensión del demandante, esto es, el capital, es necesario el bono pensional, dado que el capital existente en su cuenta incluidos sus rendimientos financieros, no le alcanzan para la financiación de la pensión de vejez, afirmación que se sostuvo en las misivas de 1 de agosto de 2012, 25 de agosto de 2012, 30 de mayo de 2013, 17 de julio de 2013, en ésta se adiciona que se está además a la espera de los bonos pensionales por el tiempo servido a INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, MIUNICIPIO DE GALAPA -El 6 de septiembre de 2017, le informan al demandante de la gestión realizada para el cobro de dichos aportes pensionales, sin los cuales no habría lugar al reconocimiento pensional, dejando consignado que: “una vez las entidades INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, MIUNICIPIO DE GALAPA, dejen en firme la liquidación de su bono pensional, y no presenten más modificaciones a las liquidaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta administradora realizará un nuevo estudio pensional(…)” - El 24 de noviembre de 2017, la demandada pone de presente al Municipio de Galapa, del error interno por parte de esa entidad, al registrar los tiempos de

Público, esta administradora realizará un nuevo estudio pensional(…)” - El 24 de noviembre de 2017, la demandada pone de presente al Municipio de Galapa, del error interno por parte de esa entidad, al registrar los tiempos de servicios del actor, por cuanto arrojaba que el trabajador había prestado servicios simultáneos a dos entidades públicas lo cual genera impedimento en el reconocimiento del bono pensional. - El 5 de marzo de 2018, se le aprueba la solicitud de pensión de vejez al actor. - Comunicación del 12 de junio de 2018, enviada por PORVENIR S.A. al actor, en la cual le informan que la solicitud de pensión de vejez fue aprobada a partir del 11 de enero de 2012, reconociéndose un retroactivo pensional por valor de $53.011.402, y que la cuantía de la prestación es la equivalente al S.M.L.M.V. 6Radicación n.° 69136

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Conforme lo anterior, el ad quem advirtió que no era procedente reconocer los intereses moratorios, pues el ente de seguridad social «actuó en el convencimiento que el afiliado no tenía los fondos para el pago de la prestación» y, dejó claro que no reunía ni las semanas, ni el capital para la financiación de la pensión por garantía mínima. Los fondos fueron trasladados con posterioridad y la demandada informó al actor, del pago tardío de los aportes pensionales por parte de las entidades Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto de Tránsito del Atlántico y municipio de Galapa. De ahí, concluyó que la entidad administradora de pensiones no

informó al actor, del pago tardío de los aportes pensionales por parte de las entidades Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto de Tránsito del Atlántico y municipio de Galapa. De ahí, concluyó que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar dichos pagos, ni el cumplimiento de los requisitos mínimos para conceder la pensión y, en tal sentido, declaró que no era procedente el pago de intereses moratorios. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que el ente de seguridad social no incurrió en mora, toda vez que la prestación económica se reconoció con posterioridad al radicar la reclamación de la misma, en razón al pago tardío de aportes a cargo del empleador. De lo antedicho, al margen de que se comparta o no, no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco 7Radicación n.° 69136 SCLAJPT-11 V.00 de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 69136

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 69136

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