CSJ - STL3380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3380-2020 Radicación n o 88421 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA ARIAS HOYOS, en nombre propio y en representación del menor J.J.S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES CAROLINA ARIAS HOYOS, en nombre propio y en representación del menor J.J.S.A., instauró acción deRadicación no 88421 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, asunto que cursa en el Juzgado convocado, Despacho que mediante auto del 26 de mayo de 2016, aprobó «los inventarios
proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, asunto que cursa en el Juzgado convocado, Despacho que mediante auto del 26 de mayo de 2016, aprobó «los inventarios y avalúos» , diligencia en que quedó inventariada « la supuesta posesión real y material que dijo y señaló de mala fe el apoderado del (…) otro heredero reconocido», sobre un inmueble, del que afirma, es la única y real poseedora, decisión que fuera confirmada por la Sala - Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 8 de mayo de 2017. Sostuvo, que el 5 de octubre de 2018, se presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, siendo conferida la mencionada posesión a los menores S.S.M. y J.J.S.A., sin dar aplicación al contenido del artículo 1.398 del Código Civil, normatividad que consagra: CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. 2Radicación no 88421 Afirmó, que de lo establecido en la norma en precedencia, en su sentir, el partidor debió separar del patrimonio
dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. 2Radicación no 88421 Afirmó, que de lo establecido en la norma en precedencia, en su sentir, el partidor debió separar del patrimonio inventariado del causante, los bienes que a ella le pertenecen, por ser estos de su propiedad, y que por ende, no debió incluirlos en la sucesión; que ante dicha circunstancia, el 17 de octubre de 2018, objetó la referida partición, para lo cual, aportó y solicitó las pruebas que consideró necesarias para acreditar la indebida inclusión de la posesión. Indicó, que mediante providencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado rechazó de plano las probanzas deprecadas, al considerar que, «los bienes cuya separación debía hacer el partidor ya estaban inventariados y avaluados» , decisión que confirmó el Tribunal convocado, en proveído del 10 de diciembre de la misma anualidad. Arguyó, que los operadores judiciales incurrieron en vías de hecho, aserción que pretendió soportar, al enlistar los siguientes errores en que a su juicio, incidieron los jueces de instancia: PRIMERO: Considerar los despachos judiciales accionados que estar inventariados y avaluados los bienes en la sucesión es una nueva causal del artículo 168 del C.G.P. (…) hecho que vulnera derechos fundamentales (…) por cuanto, este artículo (…) no contempla como causal de rechazo de plano de pruebas el hecho de estar inventariado y avaluados unos bienes dentro de un proceso de sucesión (…).
vulnera derechos fundamentales (…) por cuanto, este artículo (…) no contempla como causal de rechazo de plano de pruebas el hecho de estar inventariado y avaluados unos bienes dentro de un proceso de sucesión (…).
SEGUNDO: No dar trámite al incidente de objeción bajo pretexto de que las pruebas aportadas y solicitadas dentro del incidente
3Radicación no 88421 de objeción a la partición para acreditar el dominio y posesión son inconducentes e impertinentes o inútiles.
TERCERO: Considerar (…) que estar inventariados y avaluados los bienes en una sucesión es impedimento para el trámite de la objeción a la partición por no haberse efectuado la separación de patrimonios.
CUARTO : Es un error aplicar la COSA JUZGADA en el caso (…) sin reunir los presupuestos del artículo 303 del C.G.P., pues no puede negarse el trámite de la objeción de la partición por no haberse efectuado la separación de patrimonios, al decidir incluir y dejar en firme la partición con la inclusión de un bien que no es del causante sino de un tercero o cónyuge como bienes propios, pues es natural que la separación del artículo 1398 del C.C. procede cuando los bienes están inventariados, pues no ser así (sic) qué sentido tendría separar un patrimonio que no está inventariado ni avaluado.
Solicita, que se deje sin efectos las providencias cuestionadas en este recurso de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de
Solicita, que se deje sin efectos las providencias cuestionadas en este recurso de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las convocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero 4Radicación no 88421 de 2020, negó el amparo incoado, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada, mediante la cual se ratificó la determinación a la que arribó el a quo, en tanto rechazó las pruebas dentro del incidente de objeción a la partición en la sucesión del causante, promovido por la aquí tutelante, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 197 a 202 del expediente, para lo cual argumentó: (…) no puede decirse que no hay lugar a la nulidad o revocatoria del
Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 197 a 202 del expediente, para lo cual argumentó: (…) no puede decirse que no hay lugar a la nulidad o revocatoria del auto mencionado en la referida acción, por cuanto el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos está en firme, toda vez que [es] propietaria de un bien cuya posesión [adquirió] en el mes de junio de 2011, estando en estado de disolución y liquidación de la sociedad conyugal elevada a escritura pública en el año 2009 (…) y el fallecimiento de [su] ex esposo ocurrió cinco años después, (…) por lo tanto, (…) no [ingresó] a la sucesión a reclamar porción conyugal ni gananciales, por cuanto no era procedente». Por lo anterior, no puede señalarse que el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos donde quedó una supuesta posesión del causante (…) tiene plenos efectos jurídicos contra terceros como es [su] caso, pues [no] ha sido reconocida en ninguna calidad dentro de la sucesión y por ello, no [tiene] ninguna facultad de objetar los inventarios, ni solicitar pruebas, interponer recursos contra autos aprobatorios (sic). (…) es procedente la separación de patrimonios para evitar un perjuicio irremediable (…) como propietaria (…) del inmueble y poseedora del mismo (…) pues con dicha negación de pruebas y aprobación de la partición, se [le causará] un grave perjuicio sobre el 5Radicación no 88421 cual no [le] quedan acciones judiciales, (…) por esta razón, (…) la
aprobación de la partición, se [le causará] un grave perjuicio sobre el 5Radicación no 88421 cual no [le] quedan acciones judiciales, (…) por esta razón, (…) la decisión atacada (…) constituye cosa juzgada pero única y exclusivamente frente a quienes son parte del proceso o de la sucesión, no frente a terceros como es [su] caso, pues [es] propietaria del bien [desde] cuando [consolidó] la posesión que venía ostentando al adquirir el dominio pleno mediante escritura pública número 342 del 11 de febrero de 2015, (…) con anterioridad incluso a la diligencia de inventarios y avalúos. (…) no se [le] puede enrostrar en esta acción judicial que (…) dicha posesión ya había sido incluida dentro de los bienes inventariados y avaluados y que la posibilidad de exclusión debió ser conforme artículo (sic) 505 del C.G.P., PUES NO [ES] PARTE EN NOMBRE
PROPIO DENTRO DE LA SUCESIÓN].
Señala, que la separación de patrimonios contenida en el artículo 1398 del Código Civil, es totalmente procedente frente a los inventarios y avalúos, e indica, que el artículo 505 del Código General del Proceso, brinda la posibilidad de solicitar la exclusión de la partición de los bienes que no le pertenecen al causante entre otros, a través de la separación de patrimonios, aspecto consagrado en el artículo 1388 ídem. Cita lo dispuesto en el artículo 508 del Código General del Proceso, norma que en su inciso primero reza que «En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código
Cita lo dispuesto en el artículo 508 del Código General del Proceso, norma que en su inciso primero reza que «En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra (…)», mandato del cual infiere, que el partidor debe separar los patrimonios del causante con los de terceros, y propios del cónyuge «AUN (sic) CUANDO ESTEN YA INVENTARIADOS Y AVALUADOS LOS BIENES dentro del proceso de sucesión» , y a su juicio, el inventario en firme, no es óbice para efectuar la separación de patrimonios al momento de hacer la partición, por cuanto «las normas sobre partición son especiales y posteriores a las normas sobre inventarios y avalúos». 6Radicación no 88421
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no sólo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado Social de Derecho. 7Radicación no 88421 Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual, al interior de un proceso de sucesión, se confirmó la decisión adoptada por el a quo , concerniente al rechazo de la objeción a la partición y adjudicación de los bienes, que elevara la aquí tutelante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que con ocasión a las objeciones que ella presentó al trabajo de partición, en curso
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que con ocasión a las objeciones que ella presentó al trabajo de partición, en curso del proceso de sucesión, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Armenia, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar el auto emitido por el a quo, mediante el cual, en suma, rechazó el incidente de objeción al trabajo de partición realizado, 8Radicación no 88421 presentado por el sucesor J.J.S.A., hijo de la accionante, como primera medida, se remitió a lo esbozado por el juez de primer grado, el que fundamentó su decisión así: «(…) se pretende acreditar que no hay lugar a tener en cuenta ni los frutos producidos por el inmueble, ni la posesión sobre el mismo, así como la separación de patrimonios antes de efectuar la partición, agregándose que la posesión y sus frutos no hacen
los frutos producidos por el inmueble, ni la posesión sobre el mismo, así como la separación de patrimonios antes de efectuar la partición, agregándose que la posesión y sus frutos no hacen parte de la masa herencial y pertenecen a la masa del citado menor. Con respecto a lo anterior, se debe tener en cuenta (…) que en el presente proceso está demostrado hasta la saciedad, que la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N – 11 de Armenia, hace parte de la masa sucesoral; ello teniendo en cuenta que la diligencia de inventarios y avalúos inicial como la de los adicionales, se encuentran debidamente ejecutoriadas, siendo ambas debidamente confirmadas por la Sala Civil Familia (sic) del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencias de fecha 8 de mayo de 2017 y 22 de enero de 2018 respectivamente, agregándose además haber sido objeto de tutela que en su decisión fue declarada no próspera». Consideró el Tribunal, que efectivamente, como bien lo analizó el Juzgado, los medios solicitados por la parte interesada en el incidente de objeción, resultan impertinentes, dado que los elementos que componen los inventarios y avalúos están «solifidicados» por la firmeza de la providencia que aprobó dicho listado, sin que en el estadio procesal, en que la parte pretende controvertir la posesión del bien, proceda la revisión del inventario, dada la superación de dicha etapa, ello, en virtud del principio de la eventualidad o preclusión, que impide retrotraer las
del bien, proceda la revisión del inventario, dada la superación de dicha etapa, ello, en virtud del principio de la eventualidad o preclusión, que impide retrotraer las polémicas que han sido agotadas dentro de la controversia Seguidamente, enfatizó la Corporación: 9Radicación no 88421 Por supuesto que la pertinencia de las pruebas solicitadas también puede juzgarse en función de la etapa procesal en que se encuentre cada controversia, tanto más si se trata de procesos liquidatarios como los sucesorios, cuyo agotamiento permite asentar unas decisiones como soporte de las demás venideras, de manera que si una probanza solicitada o aportada tiene como propósito reabrir una polémica que ya fue rebasada por decisión en firme, ninguna otra conclusión resulta posible, sino que aquellos medios de convicción pedidos o aportados, carecen de la pertinencia para estimarlas como susceptibles de decreto y práctica (…). Así mismo, precisó el Colegiado, que la posibilidad de exclusión de bienes de la partición a que se refiere el artículo 505 del Código General del Proceso, está reservado a aquellas «pendencias» relativas a la propiedad de los bienes inventariados, y no, para discutir derechos posesorios, aspecto del cual, también se hizo referencia en la sentencia proferida por el a quo constitucional. De lo anterior, es claro que los operadores judiciales acertadamente coincidieron en que la objeción elevada por la petente, estaba llamada al fracaso, en virtud de que esta
proferida por el a quo constitucional. De lo anterior, es claro que los operadores judiciales acertadamente coincidieron en que la objeción elevada por la petente, estaba llamada al fracaso, en virtud de que esta debió ventilarse en la etapa de «inventarios y avalúos» , misma que para la presentación de la solicitud, ya se había surtido, decisiones que no merecen reproche alguno por parte de la Sala. Ahora bien, para la Corte no resulta admisible el fundamento expuesto en uno de los apartes del escrito de impugnación, mediante el cual la parte interesada pretende 10Radicación no 88421 hacer ver, que no estaba legitimada para actuar en el proceso por no ser parte, siendo que en la sucesión se están controvirtiendo precisamente derechos de su menor hijo, luego resulta claro que lo que pretende la actora, mediante la presente acción, es revivir la oportunidad de solicitar la exclusión de los bienes inventariados en el asunto objeto de debate, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Por otro lado, observa la Sala, que la impugnante de manera errada indica, que en aplicación del artículo 508 del Código General del Proceso, no representa obstáculo alguno, el que el inventario se encuentre en firme, para «efectuar la separación de patrimonios al momento de hacer la partición»; sin embargo, lo cierto es que, del escrito tutelar, se tiene que lo pretendido por la activa, es que se excluya un bien de la partición, solicitud que, conforme reza el artículo 505 ídem, podrá ser elevada, antes de que se decrete la partición,
pretendido por la activa, es que se excluya un bien de la partición, solicitud que, conforme reza el artículo 505 ídem, podrá ser elevada, antes de que se decrete la partición, escenario procesal que como se vio, para la fecha en que se presentó el incidente de objeción ya se había surtido. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 10 de diciembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual 11Radicación no 88421 pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
12Radicación no 88421 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación no 88421
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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