CSJ - STL3380-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3380-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3380-2021 Radicación n.° 59944 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALFONSO MANRIQUE SANTAMARÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 - 00703». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59944
SCLAJPT-11 V.00
Alfonso Manrique Santamaría, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., para efectos de que se
proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que los fondos privados no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, accedió a la pretensión incoada por el demandante, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de agosto de 2019, fallo en contra del cual, interpuso recurso extraordinario de casación.
Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, 2Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo que sea acorde a sus intereses. Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2021, esta
Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo que sea acorde a sus intereses. Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2021, esta Corporación, previa exposición de la razón por la cual, aún se encontraba en trámite esta tutela, misma que fue radicada en el mes de julio de 2020, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Representante Legal Judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas en la presente acción y se le desvincule de este trámite, con fundamento en que, de manera alguna la entidad ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. El Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A., solicitó que se deniegue la tutela, al argumentar que no 3Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 se observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a que, de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que constituya una violación a los derechos del accionante.
SCLAJPT-11 V.00 se observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a que, de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que constituya una violación a los derechos del accionante. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a la decisión adoptada por el despacho, en curso del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 4Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 4Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. , por cuanto aduce, que la decisión se aparta de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que, en sentencia SL1452-2019, puntualizó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de 5Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 22 de agosto de 2019, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en
consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 22 de agosto de 2019, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que fue concedido en auto del 29 de julio de 2020, razón por la que, el pasado 9 de septiembre, se remitió el expediente a esta Corporación, para que se surta el trámite que corresponde. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte 6Radicación n.° 59944 SCLAJPT-11 V.00 interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional
interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59944
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
8Radicación n.° 59944
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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