CSJ - STL3381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3381-2020 Radicación n o 58768 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JANETH GARCÍA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado « 11001310503420170064000» .
I. ANTECEDENTESRadicación no 58768
La señora Janeth García Ramírez, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la seguridad social» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de
social» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin que se declarara «la nulidad del acto de afiliación, registrado mediante formulario de fecha 25 de mayo de 2001», a través del cual se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Informó, que el proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de ese mismo año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, dispuso revocar el fallo de primer grado. Aduce, que la providencia emitida por el sentenciador de alzada, desconoció el precedente jurisprudencia de esta Sala de la Corte; que finalizada la respectiva audiencia, interpuso recurso extraordinario de 2Radicación no 58768 casación, sin que a la fecha se haya resuelto sobre el mismo. Indica, que cuenta con 59 años de edad, que se encuentra desempleada y que ha cotizado al sistema
casación, sin que a la fecha se haya resuelto sobre el mismo. Indica, que cuenta con 59 años de edad, que se encuentra desempleada y que ha cotizado al sistema 1.778 semanas, y que dada la urgencia de acceder a una pensión de vejez, interpone la presente acción. Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310503420170064000» , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 26 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá expuso, que de las actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, pues la decisión asumida por ese despacho, se adoptó con base 3Radicación no 58768
actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, pues la decisión asumida por ese despacho, se adoptó con base 3Radicación no 58768 en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó el fallo, y el cual, aun es actual (fs. 27-45). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitó que se denegara por improcedente el mecanismo subsidiario, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante (fs. 46-60). El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó, que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en tanto contra la decisión censurada, se interpuso recurso extraordinario de casación (fs. 61-71). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró estarse a lo resuelto en esa instancia, dentro del proceso ordinario promovido por la hoy accionante contra Porvenir S.A y Colpensiones, pues, luego del análisis efectuado, concluyó, que para la fecha del traslado de régimen, no se causó una « lesión injustificada», toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 34 años de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, y bajo esa realidad fáctica, la demandada « no tenía la obligación de informar respecto a
actora tenía 34 años de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, y bajo esa realidad fáctica, la demandada « no tenía la obligación de informar respecto a las consecuencias del traslado en este aspecto.» , (f.º 7281). Por otro lado indicó, que tuvo en cuenta, que aunque ciertamente para quienes no hacen parte del 4Radicación no 58768 régimen de transición, la información debía ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado no existía un riego objetivo, consolidado o cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente, y como consecuencia, la información suministrada al promotor de la Litis, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y 5Radicación no 58768 no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas. Descendiendo al sub judice , en el presente asunto, de lo alegado por la accionante, se logra colegir que su pretensión se dirige a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso revocar la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, del 13 de febrero de la misma anualidad, dentro
Bogotá, dispuso revocar la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, del 13 de febrero de la misma anualidad, dentro del expediente radicado «11001310503420170064001» , y en consecuencia absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en el libelo demandatorio. En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, e introducir el número de radicado «11001310503420170064001» , se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, y que es objeto de debate, el 6Radicación no 58768 apoderado judicial de la señora Janeth García Ramírez, presentó recurso extraordinario de casación; ingresando al «grupo de casaciones», el 22 de noviembre de ese mismo año, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse sobre si se concede o no, el referido mecanismo. Puestas así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa
Puestas así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, en tanto, el juez de tutela no puede reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario, sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, y hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. En ese orden, habrá de aguardar la actora a que el juez ordinario se pronuncie, como quiera que, se reitera, resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni 7Radicación no 58768 para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación no 58768 Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación no 58768 10Radicación no 58768 11