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CSJ - STL3382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3382-2020 Radicación n.° 56794 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado

FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y «al derecho de información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen llevado a cabo el 1º de enero de 2002 del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a

nulidad del traslado de régimen llevado a cabo el 1º de enero de 2002 del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A..Señala que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, «argumentando que; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la suscrita tenía 32 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones al sistema, y que por esta razón no era viable [su] regreso al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, el tribunal manifestó que se demostró que la vinculación realizada el día 13 de noviembre de 2001, cumplió con los requisitos sustanciales que la corte dispuso en la sentencia SL1452 de 2019 y que dada la fecha del traslado las administradoras de pensiones no estaban obligadas a brindar buen consejo, obligación dispuesta en el año 2009, ni doble asesoría surgida en el año 2014. (…) Consideró que el requisito de proporcionar[le] toda la información se demostró con el formulario de afiliación; así mismo argumentó que sobre el contenido de la información que brindó la administradora de pensiones se debía precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta de información detallada sobre las consecuencias negativas

debía precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en los que existían precisamente claras consecuencias negativas de cabio de régimen para el afiliado en el momento en que ejecutó ese acto jurídico». Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia, en los que «se sentó una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el régimen de transición, contaran o no con una expectativa o un derecho pensional en construcción, solo observando la violación al deber de información que tienen las administradoras desde el momento de su creación legal y no como lo argumentó el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el traslado». Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 14 de mayo del presente año, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que tenga «en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema».Por auto del 29 de julio de 2019, esta Sala Laboral de la

se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que tenga «en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema».Por auto del 29 de julio de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que dentro del término otorgado, se recibiera contestación alguna por parte de estas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales,

contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individualcon solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega la tutelante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma

jurisprudenciales de esta Sala de Casación, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma que sólo debe observarse la violación al deber de información que está en cabeza de las administradoras de los fondos privados. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonómica judicial de la cual se encuentran investidos los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención comojuez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a decirse.

caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención comojuez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a decirse. En tal orden, debe precisar la Sala, que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar, que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la

administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)».Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de

insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a

implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibidoinformación corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que sólo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ

proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 14 de mayo de 2019, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver en el grado jurisdiccional de consulta, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones de la accionante, y si

tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver en el grado jurisdiccional de consulta, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones de la accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. Para iniciar, comenzó indicando que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquiertiempo, esto en atención a que para dicha fecha contaba con 32 años de edad, y tenía menos de 15 años de servicios, pues reportaba 4 años y ocho meses, lo que generaba la inviabilidad del regreso a Colpensiones. Expuso que, si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado el 13 de noviembre de 2001, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente, mismo que fue manifestado por el demandante. De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de

se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente, mismo que fue manifestado por el demandante. De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que de las pruebas obrantes en el expediente: (…) el requisito de la información a la afiliada, se demuestra con el documento auténtico que obra en el folio 57 del plenario aportado por la parte demandada y sobre el cual no se propuso tacha por la parte demandante. Ahora bien, sobre el contenido de la información que brindó la Administradora de Pensiones, se debe precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido al valorar las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en que existía precisamente eso, claras consecuencias negativas de cambio de régimen para el afiliado en el momento en que ejecutó ese acto jurídico, esa no era la situación de la demandante, pues no tenía régimen de transición, como ocurre con todos los casos que ha analizado la Corte Suprema de Justicia, y para la fecha en que decidió el traslado en el año 2001, folio 57, le faltaban más de 16 años, para cumplir la edad que daría acceso a una pensión en el régimen de prima medio. Así mismo, continuó indicando que la permanencia de la actora en ese régimen fue libre, espontánea y con su consentimiento, y por ende, determinó que la tutelante no se

una pensión en el régimen de prima medio. Así mismo, continuó indicando que la permanencia de la actora en ese régimen fue libre, espontánea y con su consentimiento, y por ende, determinó que la tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al deahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Finalmente, concluyó que « no se allegaron pruebas suficientes, a juicio de la Sala que permitan concluir que la AFP, engañó a la demandante, ni puede exigírsele a la parte demanda en un proceso que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, que es lo que parece deducirse del argumento que expone la demanda. Además la demandante, en el caso particular, tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado que había efectuado en el año 2001, entre otras con la expedición de Decreto 3800 del 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las Entidades Financieras. Brindando amplia información en medios de comunicación sobre beneficios de Regímenes y posibilidades de traslados». Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado

Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, encontró el Tribunal, que debía confirmar la decisión proferida por el juez de primer grado, que no accedió a las pretensiones de la demanda. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala de Casación, y recogida en la citada sentencia CSJ SL1452-2019, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simplesuscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar

acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simplesuscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que sólo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA

ARÉVALO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 14 de mayo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

al debido proceso del señor MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA

ARÉVALO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 14 de mayo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNGERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 56794

MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. En el presente asunto no se hizo ningún estudio de la procedibilidad del a mparo teniendo en cuenta los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso que se consideró, la demandante no agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba, conforme lo exige el numeral 3.° del artículo 86 superior, a saber, el recurso extraordinario de casación, según se verifica en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, remedio procesal que resultaba idóneo para controvertir lo decidido por el juez de segundo grado; no obstante, no se hizo alusión a este importante aspecto. Esto resulta contradictorio con lo SCLAJPT-05 V.00Radicación n.° 57402 definido en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron e l mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018.

la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente caso, e llo conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen SCLAJPT-05 V.00 2Radicación n.° 57402

interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen SCLAJPT-05 V.00 2Radicación n.° 57402 pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de tras

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