CSJ - STL3383-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3383-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3383-2020 Radicación n.° 59000 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad
TECNICA VIAL SAS contra la SALA LABORAL – CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERIA.
I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado, instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso y a la igualdad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del proceso ordinario radicado con el número «2016/0221».Radicación n.° 59000
2 Manifiesta que los señores Alberto Fuentes Iglesias, Felipe Antonio Mendoza Gaviria, José Miguel Pastrana, Francisco Hernández Ávila, Xenón Sierra Almanza, Roby Fuentes Iglesias y Rubén José Sotelo Lenes, promovieron en contra de Autopistas de la Sabana, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, Segurexpo de Colombia SA, Técnica Vial SAS, Aníbal Ojeda Torregrosa y Aníbal Ojeda Carriazo demanda ordinaria laboral, a fin de obtener de forma principal la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes de manera solidaria, adicionalmente:
demanda ordinaria laboral, a fin de obtener de forma principal la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes de manera solidaria, adicionalmente: «1. Declarar que entre los señores JOSE (sic) MIGUEL PASTRANA
GONZALEZ (sic), ROBY ALBERTO FUENTES IGLESIAS, FELIPE
ANTONIO MENDOZA GAVIRIA, FRANCISCO HERNANDEZ AVILA
(sic) XENON (sic) MANUEL SIERRA ALMANZA, RUBEN JOSE (sic)
SOTELO LENES y el INCO, AUTOPISTAS DE LA SABANA,
TECNICA (sic) VIAL S EN CA, KMA CONSTRUCCIONES S.A., ANIBAL (sic) ENRIQUE OJEDA CARRIAZO, ANIBAL (sic) OJEDA TORREGROSA, existió contrato de trabajo.
2. Que la relación laboral terminó por causas imputables a la parte empleadora.
3. Declare que entre los demandados existe solidaridad, con respecto de todas las obligaciones que tienen con mis poderdantes.
4. Condene usted señor Juez, al INCO, AUTOPISTAS DE LA
SABANA, TECNICA VIAL S EN CA, KMA CONSTRUCCIONES
S.A., ANÍBAL ENRIQUE OJEDA CARRIAZO, ANÍBAL OJEDA TORREGROSA, a pagar a RUBEN JOSE SOTELO LENES: Las Cesantías correspondientes al tiempo laborado, desde el 27 de septiembre de 2008, al 29 de diciembre de 2008. Las Vacaciones …
TORREGROSA, a pagar a RUBEN JOSE SOTELO LENES: Las Cesantías correspondientes al tiempo laborado, desde el 27 de septiembre de 2008, al 29 de diciembre de 2008. Las Vacaciones … El último mes de salario. La diferencia salarial mes a mes. Las horas extras. La sanción moratoria, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., desde que surgió la obligación, hasta el pago total de ésta.Radicación n.° 59000 3 Expone que el citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvió a la sociedad Técnica Vial de todas las pretensiones incoadas en su contra, y resolvió declarar, una relación laboral entre los demandantes y el señor Aníbal Ojeda Torregrosa, teniendo en cuenta, que era este último quien realmente impartía las órdenes y de quien se predicó una relación de subordinación propia del contrato de trabajo. Indica, que contra la anterior determinación, el demandado Aníbal Torregrosa interpuso recurso de apelación; en este mismo sentido señaló, que el apoderado de los demandantes recurrió la decisión proferida en instancia, únicamente frente al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del trabajo.
instancia, únicamente frente al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del trabajo. Afirmó, que de forma arbitraria, mediante sentencia del 04 de julio de 2019, la Sala Laboral – Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, decidió modificar la sentencia, y en su lugar, resolvió: Declarar que entre Técnica Vial S.A.S (antes S en C.A) y los demandantes existió una relación laboral entre el 27 de septiembre y el 29 de diciembre de 2008. Condenar solidariamente a Técnica Vial S.A en calidad de empleador directo y Autopistas de la Sabana S.A como su contratista, a pagar en favor de cada uno de los demandantes la suma de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 59000 4 Absolver de todas las pretensiones a Aníbal Ojeda Carriazo, Aníbal Ojeda Torregrosa, KMA Construcciones y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, de todas las condenas. Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, incurre en un defecto procedimental absoluto, en la medida que el Ad quem «no tuvo en cuenta que el
Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, incurre en un defecto procedimental absoluto, en la medida que el Ad quem «no tuvo en cuenta que el apoderado de los demandantes no interpuso recurso de apelación alguno contra la decisión absolutoria que cobijo (sic) a mi representada en la sentencia primera (sic) instancia del 19 de diciembre de 2017, y en ese sentido no era posible que se pronunciase respecto de Técnica Vial S.A.S y mucho menos condenarla a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ambas pretensiones ya habían sido desestimadas respecto de mi representada y ello no fue objeto de apelación.». Considera, que en el proceso bajo análisis, el Juzgador de segunda instancia extendió su competencia al estudio de todas las pretensiones planteadas, sin que las mismas hubieran sido reprochadas en el recurso de alzada. Reprocha el accionante la decisión del Tribunal, pues en su sentir «desconoció el principio de consonancia procesal consagrado en el artículo 66-A (sic) del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, siendo que únicamente se encontraba en la posibilidad de fallar respecto de lo apelado por los demandantes, es decir sobre la procedencia del reconocimiento y pago indemnizaciones (sic) de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del señor Aníbal Ojeda Torregrosa.».
es decir sobre la procedencia del reconocimiento y pago indemnizaciones (sic) de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del señor Aníbal Ojeda Torregrosa.». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, seRadicación n.° 59000 5 deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 04 de julio de 2019, y en su lugar, confirme el fallo que data del 19 de diciembre de 2017, emitido por el Censor de primera instancia, dentro del proceso ordinario radicado con el número «2016-0221». A través de proveído de fecha 25 de febrero de 2020, esta Colegiatura inadmitió la Tutela, en virtud a que no se acreditó en debida forma la calidad de apoderado judicial, en representación de la recurrente Técnica Vial SAS. Por lo anotado, una vez subsanado lo dispuesto en el proveído indicado, mediante auto calendado de 03 de marzo de 2020, esta Colegiatura de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y
derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, visibles a folios 20-43. La Sociedad Autopistas de la Sabana, a través de memorial, solicita que sea negada la acción constitucional, y por consiguiente sea declarada la improcedencia, manifestando: (…)Radicación n.° 59000 6 Tal vicio del que pretende el accionante extraer la pretendida causal del principio antes señalado que justifique una acción de tutela contra la decisión judicial, carece de todo fundamento para lo cual basta tener en cuenta que el proceso de que se trata no estuvo concretado a una parte demandante integrada por varios sujetos contra una exclusiva y única demandada sino, por lo contrario, la demanda ordinaria laboral estuvo dirigida contra varios demandados entre ellos mi representada habiéndose establecido suficientemente en todo el debate procesal y probatorio y así advirtió tanto en el alegato como en el recurso de apelación, de que el verdadero empleador de los demandantes lo fue Técnica Vial SAS tal cual lo apreció, a pesar del desconociendo que hiciera el juez de primera instancia el Tribunal Superior de Montería con la condena justa y basada en suficientes elementos probatorios de que el verdadero empleador y obligado a satisfacer la (sic) pretensiones de la demanda totalmente fue la sociedad Técnica Vial SAS.
suficientes elementos probatorios de que el verdadero empleador y obligado a satisfacer la (sic) pretensiones de la demanda totalmente fue la sociedad Técnica Vial SAS. Fue en razón de ello, reiteramos, que durante las etapas procesales, en cada prueba y tanto en el alegato de conclusión como en el recurso de apelación se hizo énfasis para que se pronunciara en segunda instancia con el alcance del fallo que en este proceso excepcional se pretende desconocer. (Negrillas hacen parte del texto original) Culmina el escrito informando: «[E]s de recalcar que la sociedad Autopistas de la Sabana a lo largo del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, manifestó su inconformidad en relación a la desvinculación de que fue objeto Técnica Vial, siendo uno de los objetivos de su apelación, precisamente que el Tribunal se pronunciara al respecto por cuanto, es indiscutible los efectos adversos, que para la sociedad Autopistas de la Sabana, significa que quien fungía como su contratista, es decir TECNICA (sic) VIAL, y el empleador directo de las personas que demandaron no hubiese sido vinculada al fallo de primera instancia.», (fs.º 46-55). (Negrillas hacen parte del texto original) Así mismo, la Sociedad Seguroexpo de Colombia S.A., por medio de escrito, solicita que esta Sala coadyuve la acción de Tutela interpuesta por la recurrente, y que en este sentido, se tutelen los derechos fundamentales alRadicación n.° 59000 7
por medio de escrito, solicita que esta Sala coadyuve la acción de Tutela interpuesta por la recurrente, y que en este sentido, se tutelen los derechos fundamentales alRadicación n.° 59000 7 debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados a la sociedad recurrente (fs.º 56-60). La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitó la improcedencia de la acción de tutela en favor de esa entidad, dado que no ha generado algún quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Por otro lado, solicita igualmente sea negado el amparo constitucional, en la medida que se está invocando este tipo de mecanismo, como una instancia adicional, situación que desnaturaliza el trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentenciasRadicación n.° 59000 8
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentenciasRadicación n.° 59000 8 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 04 de julio de 2019, por considerar que la autoridad judicial censurada vulneró el principio de consonancia, por cuanto estudió todas las pretensiones de la demanda, pese a que lo único que fue objeto de apelación por parte de la demandante, fue la inconformidad referente a las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para el efecto, es importante precisar que la Sala Laboral – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia atacada, inició realizando unas precisiones frente al caso objeto de debate, para lo cual expuso que de acuerdo a lo señalado por esta Sala de Casación Laboral, «las pruebas relacionadas con pago de
Judicial de Montería, en la sentencia atacada, inició realizando unas precisiones frente al caso objeto de debate, para lo cual expuso que de acuerdo a lo señalado por esta Sala de Casación Laboral, «las pruebas relacionadas con pago de aportes o historias laborales no son certeza de la existencia de un contrato de trabajo» , Sentencias SL 17992 y 15929 de 2017, y Sentencia SL del 10 de marzo de 2005 rad. 2433, en este sentido, sustentó:Radicación n.° 59000 9 (…) Que lleva a esta instancia a concluir: que tal y como lo determinó la A quo, los actores prestaron un servicio en la construcción del peaje que de Montería conduce a Cereté en la población de Mateo Gómez, ahora en cuanto al inconformismo planteado por el apoderado judicial del señor Aníbal Ojeda Torregrosa, debe la Sala aceptar que le asiste razón, pues no puede el juzgador declarar una relación laboral directa entre los demandantes y su prohijado, ya que aunque los testigos de la parte demandante afirman que su jefe directo, lo era el señor Ojeda Torregrosa, pues de las documentales aportadas a folio 377 a 384 se tiene que es Técnica Vial, el contratista y el ejecutor de la obra del peaje los Garzones II, donde los demandantes prestaron sus servicios, y es que además, en el plenario no se logró demostrar que tipo de relación tenía el señor Ojeda
los Garzones II, donde los demandantes prestaron sus servicios, y es que además, en el plenario no se logró demostrar que tipo de relación tenía el señor Ojeda Torregrosa con Técnica Vial, y tampoco con Autopistas de la Sabana S.A., por lo que si bien del dicho del señor Salomón Niño quien se desempeñaba como Gerente General de la Autopistas de la Sabana, este hecho no determina ningún tipo de relación contractual o laboral entre Ojeda Torregrosa y algunas de las demandadas, estudio este, que no fue realizado por la juzgadora de primer grado para llegar a la conclusión a la que arribó, ahora, aceptando en gracia de discusión que se hubiere llegado a demostrar que el señor Ojeda Torregrosa fue trabajador de Autopistas de la Sabana, o de Técnica Vial, también merecía un análisis su calidad, pues el que una empresa contrate a una persona natural para ayudar en el cumplimiento de la obra contratada, y que se le diera cierta autoridad sobre los demás trabajadores, no es indicativo per sé que aquel pueda convertirse en empleador de aquellos. De otra latitud, también se encuentra en el plenario documentales encaminadas a probar que el señor Aníbal Ojeda Torregrosa ostenta la condición de empleador de tres de los demandantes por figurar como tal en el pago de la Seguridad Social en Salud, sin embargo, dichas documentales como unas planillas de pago, no le brindan
Ojeda Torregrosa ostenta la condición de empleador de tres de los demandantes por figurar como tal en el pago de la Seguridad Social en Salud, sin embargo, dichas documentales como unas planillas de pago, no le brindan veracidad a este colegiado de aquellos, pues estos son unos documentos donde se evidencia una relación de datos, donde figuran varios nombres de personas pero no se vislumbra que tales probanzas, hayan sido expedidas por alguna entidad prestadora de servicios de salud, y por el contrario en manuscrito y sin razón alguna se escribe en ello «Salud Vida EPS», lo que a sentir de esta corporación no le da valor probatorio a todo el documento; así mismo, es de indicarse, que si bien se adosa un documento de afiliación a Salud Vida, donde aparece como cotizante el señor Rubén JoséRadicación n.° 59000 10 Sotelo Lenes, y como empleador Aníbal Ojeda Torregrosa con fecha 30/10/2008, advierte el Despacho que la firma en tal documento plasmada, como la del demandado no corresponde a la de este, obrante en el poder por el otorgado a su apoderado judicial, ello haciendo una vista desprevenida de tales documentos… Ahora bien, al entrar a realizar el análisis del caso, encontró el Juzgador accionado, que los problemas jurídicos se circunscriben al estudio de: 1. [L]a afiliación a la Seguridad Social en Pensión no determina la existencia de una relación de trabajo, considera esta Sala, que tampoco lo hace la afiliación de Seguridad Social en Salud.
1. [L]a afiliación a la Seguridad Social en Pensión no determina la existencia de una relación de trabajo, considera esta Sala, que tampoco lo hace la afiliación de
Seguridad Social en Salud.
2. No [se encuentra] demostrada [la] calidad de empleador frente a los actores. 3. [existe un contrato suscrito entre Autopistas de la Sabana y Técnica Vial en el que se pactó] la construcción del aludido peaje, lo que además se corrobora con [lo indicado por] el señor Salomón Niño Gerente General de Autopistas de la Sabana.
Por otro lado, el sentenciador de segunda instancia, advierte claramente que su criterio es fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hace referencia a la solidaridad, criterio expuesto en el líbelo demandatorio. Por otro lado, considera esta Sala que el Juzgador efectúa un verdadero control de legalidad, respecto a las pruebas aportadas al plenario, que no fueron valoradas por el A quo. En este sentir, no se avizora ningún tipo de desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por el contrario, considera estaRadicación n.° 59000 11 Corporación que se realiza un examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad, para este tipo de procesos. De conformidad con el relato procesal analizado,
11 Corporación que se realiza un examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad, para este tipo de procesos. De conformidad con el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno frente a la sentencia dictada por el operador judicial enjuiciado, pues su actuar estuvo revestido no solo de legalidad sino habilitado por la competencia que le es dada por el ordenamiento constitucional, en materia de derechos mínimos e irrenunciables. De ahí que la decisión tuvo sustento en que al analizar el Tribunal las pruebas aportadas en el expediente, encontró probado que Técnica Vial, era el verdadero empleador de los demandantes, conclusión que se encuentra dentro del marco de lo razonable, y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Por lo anotado, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia
otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada,Radicación n.° 59000 12 edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 59000
13
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E)Radicación n.° 59000 14Radicación n.° 59000 15