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CSJ - STL3383-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3383-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3383-2021 Radicación no 61410 Acta n° 11 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora COLOMBIA MOSQUERA DE TRUQUE en calidad de curadora del señor OSCAR MOSQUERA BENÍTEZ (Q.E.P.D.) , en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «76001310501120160016100» .Radicación n.° 61410

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Colombia Mosquera de Truque, acude a este mecanismo excepcional, en calidad de curadora del desaparecido Oscar Mosquera Benítez, en atención a la sentencia 098 del 20 de marzo de 1993, emitida por el Juzgado Octavo de Familia (f.º 3 anexos), en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales al «al debido proceso y seguridad social», que presuntamente desconoció la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer

protección de sus derechos fundamentales al «al debido proceso y seguridad social», que presuntamente desconoció la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, la accionante en calidad de curadora del señor Oscar Mosquera Benítez, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada por el hermano del demandante, señor Álvaro Mosquera Benítez (Q.E.P.D.); debido a su condición de invalido, al ser declarado interdicto por demencia a través de resolución judicial, previamente referida. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado «76001-31-05-011-2016-00161-01», quien el 17 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, absolviendo a la demandada Colpensiones.

Validada las pruebas, específicamente la decisión de segunda instancia, se puede corroborar que la parte interesada no apeló la sentencia emitida por el a quo, razón 2Radicación n.° 61410 SCLAJPT-11 V.00 por la cual, el Tribunal convocado conoció del asunto, en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, conforme lo prevé el artículo 69 del CPT y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Reprochó la actora, que al desatarse la figura precitada, el cuerpo colegiado censurado, mediante sentencia del 24 de

modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Reprochó la actora, que al desatarse la figura precitada, el cuerpo colegiado censurado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, confirmó el fallo de primer grado, decisión de la que considera, desconoce todas las garantías constitucionales formuladas en el presente trámite, pues, consideró el Ad quem , que con las pruebas aportadas al presente asunto, no se evidenciaba la dependencia económica del demandante invalido con el causante, todo por cuanto, al validar: (la) consulta al Registro Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social en el que se evidenció que el demandante estuvo afiliado en Salud hasta el momento de su fallecimiento al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES desde el 1º de enero de 1998 en calidad de cotizante, información que igualmente se refleja en la consulta de afiliados compensados del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que sumado a lo expuesto en el hecho quinto de la demanda, relativo a que el señor OSCAR MOSQUERA gozaba de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres, permite concluir en primer lugar, que aquél con la pensión que percibía tenía salvaguardado su mínimo vital. (f.º 5 fallo de consulta). Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, se deje sin valor y efecto la decisión referenciada, para que, en su lugar, profiera nueva sentencia de segundo grado

consulta). Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, se deje sin valor y efecto la decisión referenciada, para que, en su lugar, profiera nueva sentencia de segundo grado accediendo a la pensión de sobrevivientes pretendida. 3Radicación n.° 61410

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En providencia del 15 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, advirtiendo que, en el trámite de reparto efectuado el día 20 de noviembre de la anualidad pasada, se presentó un error involuntario, en tanto, el traslado llegó a una bandeja diferente a la de entrada, en ese sentido, y al evidenciarse tal situación, se estableció, contabilizar los términos constitucionales a partir de la fecha del proveído. Seguidamente, se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a través de correo electrónico remite el expediente judicial, en el cual reposan las actuaciones del proceso ordinario laboral motivo de reproche. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, hace un recuento de los antecedentes relacionados con el expediente ordinario laboral censurado, del que manifestó, que el 17 de septiembre de 2019, se dictó sentencia absolutoria, decisión confirmada por el superior

con el expediente ordinario laboral censurado, del que manifestó, que el 17 de septiembre de 2019, se dictó sentencia absolutoria, decisión confirmada por el superior en grado jurisdiccional de consulta el 24 de agosto de 2020; que el 30 de octubre del año anterior, el expediente regresó al despacho y el 12 de diciembre de la misma anualidad se 4Radicación n.° 61410 SCLAJPT-11 V.00 emite auto que obedece y cumple lo ordenado por el Tribunal (fs.º 1 – 2). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 61410

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Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del

principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que, la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin efecto la decisión del 24 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, por medio del cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, concernientes a la pensión de sobreviviente. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que 6Radicación n.° 61410

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demanda, concernientes a la pensión de sobreviviente. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que 6Radicación n.° 61410 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que, la invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernado por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora, que la actora no utilizó los mecanismo que la Ley dispone para controvertir lo que de manera errada pretende a través del 7Radicación n.° 61410 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite especial y residual; ello por cuanto, la decisión que por esta vía pretende debatir, esto es, la consignada al desatarse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la hoy convocante, de fecha 24 de agosto de 2020, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que era el adecuado para controvertir lo que de manera errada pretende en esta acción constitucional. Lo anterior se evidencia, de la página de consulta de la rama judicial siglo XXI, en la que se registra por parte del Tribunal accionado, que conoció del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020 y seguidamente, la información de devolución del expediente, correspondiente al 30 de octubre de la referida anualidad, situación que igualmente corrobora el a quo en su escrito de respuesta, al señalar que, mediante proveído de 14 de diciembre anterior emitió auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior. En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un

respuesta, al señalar que, mediante proveído de 14 de diciembre anterior emitió auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior. En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende la actora, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del 8Radicación n.° 61410 SCLAJPT-11 V.00 accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron

asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de requisitos de procedibilidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 61410

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 61410

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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