CSJ - STL3384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3384-2020 Radicación n.° 58030 Acta nº 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por
DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S –DISTRAVES S.A.S.,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1Radicación n.° 58030 Para el efecto, indica que el señor Carlos Arturo Montañez Gutiérrez, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener «el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, así como la declaratoria del carácter salarial de la prestación en especie de vivienda» , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga. Expone que, con auto del 7 de noviembre de 2018, el funcionario judicial de primer grado, decretó prueba pericial de oficio, «para que determinara el valor al que asciende el supuesto salario en especie -vivienda devengado».
Expone que, con auto del 7 de noviembre de 2018, el funcionario judicial de primer grado, decretó prueba pericial de oficio, «para que determinara el valor al que asciende el supuesto salario en especie -vivienda devengado». Relata que el 12 diciembre de 2018, solicitó al Juzgado cognoscente, que contra el dictamen pericial se permitiera «la comparecencia de la perito para que se hiciera presente en la audiencia que fijara el juzgado con la finalidad de efectuar el interrogatorio correspondiente acerca de su idoneidad e imparcialidad, y respecto al contenido del dictamen que profirió, esto en razón a lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso». Explica que el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga, en virtud del proveído de 15 de enero de 2019, «consideró que no le era aplicable al procedimiento laboral lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, ya que no era aplicable al presente caso la analogía de la que trata el artículo 145 del mismo Código, debido a que sí existía una norma procesal laboral que regula la materia», es decir el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 2Radicación n.° 58030 Señala que presentó incidente de nulidad, empero que el operador judicial de primera instancia, con auto del 4 de abril de 2019, no accedió a tal pedimento, pues para el efecto, insistió «que existe una disposición especial en el Código
el operador judicial de primera instancia, con auto del 4 de abril de 2019, no accedió a tal pedimento, pues para el efecto, insistió «que existe una disposición especial en el Código Procesal del Trabajo que regula la materia correspondiente al dictamen pericial, y que por ende no es viable dar aplicación al artículo 145 del enunciado Código, y aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, reiterando que la norma aplicable es el numeral 4º del parágrafo 1º, del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, negando de esta forma la nulidad propuesta». Narra que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la providencia del 15 de agosto de 2019, confirmó la decisión del juez de primer grado, con igual fundamento del Aquo. Reprocha la compañía accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas «desconocieron el derecho a la contracción en conexidad con el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a mi representada, en tanto erróneamente consideraron que no es aplicable lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso y desconociendo la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia respecto a “la obtención de pruebas con violación del debido proceso”». Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, para en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero
pruebas con violación del debido proceso”». Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, para en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, «proceda a ordenar la comparecencia de la perito (…) para que se haga presente en la 3Radicación n.° 58030 audiencia que fijará el juzgado con la finalidad de efectuar el interrogatorio correspondiente acerca de su idoneidad e imparcialidad, y respecto al contenido del dictamen que profirió, esto en razón a lo establecido en el artículo 228 y 231 del Código General del Proceso». Por lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 26 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 58030 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la inconformidad de la sociedad accionante, se circunscribe en cuestionar la negativa de las autoridades judiciales censuradas, de dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 228 del Código General del Proceso, relacionado con las objeciones del dictamen pericial, con fundamento en que tal norma no se emplea en materia laboral, en tanto que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 77, numeral 4º, 5Radicación n.° 58030 regula lo referente a la contradicción del dictamen pericial, del cual realizó el respectivo traslado. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de
preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, dada la violación 6Radicación n.° 58030 al debido proceso por parte del operador judicial accionado, en razón a que incurrió en defecto procedimental absoluto. Ahora bien, revisado el audio allegado en calidad de prueba, y que comporta la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal de Bucaramanga, se advierte que la decisión de confirmar el proveído del juez de primer grado, que negó la solicitud de nulidad planteada por el actor, tuvo sustento en que: (…) se puntualiza por parte de esta Sala que el Código General Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, tiene una normatividad específica y está consagrada en el
(…) se puntualiza por parte de esta Sala que el Código General Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, tiene una normatividad específica y está consagrada en el numeral 4º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto no es necesario remitirnos al Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa porque la norma última citada, se señala, regula el trámite de la prueba pericial y cuando dice respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia lo cual significa que la contradicción ante el dictamen, ante la presentación del dictamen, contradicción se surte por fuera de audiencia como dice la norma, se da entre el tiempo entre la celebración de la primera y segunda audiencia lo cual no contradice la oralidad prevista en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo el cual señala que las pruebas se realizan en audiencia pública oral por cuanto la oralidad no es un principio sino una simple regla técnica pues como lo ha enseñado los principios no admiten contrarios deviene la regulación normativa procesal a que nos hemos referido la práctica de la prueba pericial se surte en el término del Código Procesal del Trabajo otorga en audiencia prevista en el artículo 77 y la audiencia del artículo 80 trámite que correctamente dio el juez a quo quien una vez la perito designada el dictamen procedió a dar por
audiencia prevista en el artículo 77 y la audiencia del artículo 80 trámite que correctamente dio el juez a quo quien una vez la perito designada el dictamen procedió a dar por auto traslado a las partes por el término de tres días a efecto de que solicitaran aclaración o complementación ha dicho dictamen de donde resulta que es en este término donde los apoderados judiciales deben ejercer el derecho de contradicción a esa prueba y por ello no es viable aplicar a los proceso laborales lo regulado por el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, pues existe en esta normatividad procesal laboral regulación frente a la oportunidad en que las partes pueden contradecir. 7Radicación n.° 58030 De acuerdo con lo anterior, es evidente la vulneración al debido proceso de la compañía quejosa, en tanto que se advierte la autoridad enjuiciada se apartó por completo del procedimiento establecido para el asunto, habida cuenta que si bien frente al dictamen pericial se corrió el traslado a la contraparte y aquí actora, lo cierto es que no tuvo en cuenta que las objeciones al mismo, debían presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo pone en conocimiento de las partes, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.° del artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y que, en su tenor literal, dispone: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá
laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y que, en su tenor literal, dispone: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Lo anterior, no desconoce que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez «respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia» ; pues si bien es cierto que existe un vacío frente a las objeciones, tal asunto 8Radicación n.° 58030
«respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia» ; pues si bien es cierto que existe un vacío frente a las objeciones, tal asunto 8Radicación n.° 58030 está regulado en el artículo 228 del Código General del Proceso, y por ende, es aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, debe señalase que esta Sala de Casación laboral, en sentencia de tutela CSJ STL6693-2019, en un asunto que aun cuando no guarda iguales supuestos fácticos, se ordenó dar aplicación al trámite consagrado en el artículo228 del Código General del proceso, en relación con las objeciones presentadas al dictamen pericial. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído de fecha 15 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 58030
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 58030
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad
DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S –DISTRAVES S.A.S..
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 15 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 58030
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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